EXP. N.° 957-2002-HC/TC

LIMA

RUBÉN DARÍO ALVARADO ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Darío Alvarado Rojas contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha once de diciembre de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus incoada contra el Director de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de Lince, don David Cajo Bocoline.

ANTECEDENTES

La demanda de fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, tiene por objeto que cesen los actos que transgreden la inviolabilidad del domicilio, el honor y la buena reputación del actor y que se disponga retirar a la policía municipal (serenazgo) de la puerta de su domicilio, pues impide su ingreso. Argumenta que en el inmueble ubicado en el jirón Pedro Conde N.° 326-segundo piso-Lince tiene fijado su domicilio y negocio de masajes antiestrés-shiatsu, y señala que, pese a contar con licencia de funcionamiento, el emplazado ha dispuesto la clausura de su local comercial aduciendo que no cuenta con dicha licencia. Por último, manifiesta que al haberse dispuesto el cierre de su negocio también se le está impidiendo el ingreso a su domicilio, más aún cuando un miembro del serenazgo se encuentra permanentemente custodiando dicho inmueble.

Realizada la investigación sumaria, a fojas treinta y cinco obra el acta de constatación, en la cual se consigna que no se encontró a ningún miembro del serenazgo en la puerta de ingreso al inmueble a que se refiere el actor, y que en la puerta del mismo se encontraba pegado un cartel con la anotación " clausurado por disposición municipal". Asimismo, a fojas ochenta y uno obra la declaración del emplazado, en la que señala que clausuró el local comercial del actor por carecer de autorización de apertura y que se mantendría así hasta que cuente con la licencia de funcionamiento. Por su parte, el Alcalde de la Municipal Distrital de Lince manifestó no haber intervenido en la clausura del local del actor.

El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha doce de octubre de dos mil uno, declaró infundada la demanda, considerando que el actor no ha acreditado en autos que tenga como domicilio el señalado en su demanda, dado que del contrato de arrendamiento obrante en autos se desprende que el inmueble que ocupa fue alquilado como local comercial.

La recurrida confirma la apelada, considerando que el Alcalde Distrital de Lince y el Director de Seguridad Ciudadana de dicho distrito han actuado de acuerdo con sus funciones.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme al contrato de locación-conducción obrante a fojas ochenta y cuatro, el actor es arrendatario del inmueble ubicado en la calle Pedro Conde 326 segundo piso, del distrito de Lince, destinado a la actividad comercial y no para ser utilizado como casa-habitación.
  2. Si bien es cierto que la División de Comercialización, Anuncios y Ornato de la Municipalidad Distrital de Lince, mediante Acta de Clausura N.° 031-2001, dispuso la clausura temporal del inmueble antes mencionado por no contar con autorización de apertura, debe tenerse presente que esta medida no implica de manera alguna violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 2.°, inciso 9), de la Constitución Política del Perú, puesto que el inmueble que ocupa en el distrito de Lince ha sido alquilado como local comercial, y de la copia del Documento Nacional de Identidad del actor, que obra a fojas doce, se desprende que este ha fijado su domicilio en el distrito de San Martín de Porres.
  3. En consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada violación de derecho constitucional alguno del actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA