EXP. N.° 960-2001-AA/TC

LIMA

ALCIDES VALLE CHILCHO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alcides Valle Chilcho contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha diecisiete de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 5456-DIV-PENS-GDA-IPSS-93 de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, y se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que presentó su solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación, antes de la puesta en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, y que con esta norma se le niega su pensión pese a que se le debió aplicar el Decreto Ley N.º 19990, por haber cesado y cumplido 60 años de edad durante la vigencia de esta norma.

La demandada propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que la acción de amparo tiene el carácter restitutivo y no declarativo de los derechos constitucionales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha siete de abril de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha interpuesto la presente acción luego del plazo señalado en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506, y que no se repite la vulneración mes a mes, puesto que el demandante no recibe pensión alguna.

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad y, reformándola en dicho extremo, la declaró infundada; y confirmó la sentencia en la parte que declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que al momento de la contingencia el demandante no reunía los requisitos respecto a los años de aportaciones ni la edad necesaria para acceder a pensión .

FUNDAMENTOS

  1. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, este Tribunal ha establecido que, en atención a la naturaleza del derecho invocado, y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no resulta exigible su agotamiento.
  2. Asimismo, en reiteradas ejecutorias, se ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados; es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26.º de la Ley N.º 25398.
  3. En el petitorio de la demanda se solicita que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 5456-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, y se ordene a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
  4. De la resolución cuestionada obrante a fojas dos de autos, aparece que el demandante nació el trece de mayo de mil novecientos treinta y dos, y cesó en su actividad laboral el once de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, por lo que tenía a dicha fecha 11 años de aportaciones, es decir, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, contaba 60 años de edad y con 11 años de aportaciones, por consiguiente, la demandada debió otrogarle pensión teniendo en consideración únicamente lo dispuesto en el articulo 42º del Decreto Ley N.º 19990.
  5. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-AI/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley, el cual no está supeditado al reconocimiento de la Administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará, sólo y únicamente, a los asegurados que, con posterioridad a la vigencia de dicha norma, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  6. Al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 5456-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Integrándola, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA