EXP. N.° 971-2000-AA/TC

LIMA

JUAN CÉSAR MEDINA ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan César Medina Ortiz, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y dos, su fecha treinta y uno de julio de dos mil, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente intepone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal la carta N.º 262-99-ADUANASINAGRRHH/AL, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, y se le reponga en el cargo que venía desempeñando como Inspector del Resguardo Aduanero del Perú, de la Superintendencia Nacional de Aduanas. Expresa que ingresó a laborar para la demandada el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cinco, habiendo alcanzado el grado de inspector el primero de enero de mil novecientos noventa y dos; sin embargo, la demandada lo despidió con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, mediante la carta en referencia, por un supuesto abandono de trabajo, cuando él se encontraba con descanso médico, por haber sido hospitalizado en el Hospital del Cusco, hasta el día diez de junio de ese año, siendo, por ende, imposible apersonarse ante su empleador para justificar sus inasistencias al trabajo, justificación que posteriormente realizó.

La demandada contesta manifestando que el despido del demandante se ha efectuado conforme a las disposiciones laborales vigentes, por haber incurrido en falta grave. Asimismo, no resulta procedente la presente demanda, puesto que el recurrente cobró sus beneficios sociales, conforme se desprende de la liquidación de beneficios sociales N.º 56-99-ADUANAS-INA/GRRHH.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha once de enero del dos mil, declara improcedente la demanda, aduciendo que el demandante no agotó la vía previa.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que el demandante no cumplió con la regla del artículo 27º de la Ley N.º 23506.

FUNDAMENTOS

  1. De las instrumentales de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres de autos, se advierte que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales correspondientes, de acuerdo con la Hoja de Liquidación N.º 56-99-ADUANAS-INA/GRRHH y el Comprobante de Pago N.º 003-05440.
  2. Al haber realizado el cobro de sus beneficios sociales, ha quedado extinguido el vínculo laboral que tenía con la demandada, por lo que no es amparable la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO