EXP. N.º 972-2000-AA/TC

LIMA

ROMERO TRADING S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Romero Trading S.A. -antes Selva Industria S.A.-, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha treinta y uno de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) a fin que se declaren no aplicables a su caso los artículos 109° y siguientes de la Ley del Impuesto a la Renta -Decreto Legislativo N.° 774-, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo, solicita se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 771-1-99, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, notificada el doce de noviembre del mismo año, la misma que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09210, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y, en consecuencia, se deje sin efecto el giro de la Orden de Pago N.° 011-1-37675, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, correspondiente al ejercicio de enero de mil novecientos noventa y siete. Fundamenta su demanda alegando que la empresa viene arrojando pérdidas -lo que acredita con su Declaración Jurada-, y que la pretensión de la SUNAT para que pague el cuestionado impuesto, materializado con la referida orden de pago y los consiguientes embargos, viola el principio constitucional de la no confiscatoriedad, así como los derechos a la propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

La SUNAT contesta solicitando que la demanda se declare infundada o improcedente, e indica que la declaración jurada presentada por la demandante no resulta suficiente para acreditar la pérdida económica, pero que, independientemente de ello, dicho documento refleja que no ha tenido pérdida financiera por el ejercicio de mil novecientos noventa y siete y que el hecho de que una empresa haya arrojado pérdida tributaria no implica que no haya obtenido utilidad; asimismo, indica que el Impuesto Mínimo a la Renta grava la renta potencial, que es aquélla en donde se grava la posibilidad de generarla, ya que es un hecho que los activos de una empresa están en la posibilidad de generar renta.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dos, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, considerando, que en autos no obran documentos que de modo objetivo demuestran el estado de pérdida que invoca la accionante.

La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se habían presentado pruebas, y que, considerando la naturaleza residual y sumarísima de las acciones de garantía, carentes de estación probatoria, la pretensión de la actora resultaba improcedente.

FUNDAMENTOS

  1. Fluye del petitorio de la demanda que la accionante no pretende cuestionar la validez constitucional de los artículos 109° y siguientes de la Ley del Impuesto a la Renta, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta, sino el acto concreto de aplicación realizado en base a tales dispositivos legales por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, esto es, el giro de la cuestionada orden de pago.
  2. El establecimiento del Impuesto Mínimo a la Renta, por medio del cual se grava a la accionante con un tributo del orden del 1.5% del valor de sus activos netos, como consecuencia de no encontrarse afecto al pago del impuesto a la renta, supone una desnaturalización desproporcionada del propio impuesto a la renta que dicho decreto establece, por cuanto no pretende gravar el beneficio, la ganancia o la renta obtenida como consecuencia del ejercicio de una actividad económica, sino el capital o sus activos netos.
  3. Por otro lado, el impuesto cuyo cobro ha sido cuestionado vulnera el derecho de igualdad jurídica, por cuanto, si en principio se pretende realizar un trato diferenciado de manera objetiva y razonable entre sujetos de derecho que no son sustancialmente iguales –con miras a salvaguardar los derechos de propiedad e igualdad–, como es el caso de la accionante, la cual no se encuentra en relación de paridad con aquellas otras que si se encuentran en capacidad de contribuir con el impuesto a la renta, el medio empleado -es decir, el establecimiento del cuestionado impuesto- no concuerda con el fin que se persigue, que es, en última instancia, además de tratar desigual a los desiguales, preservar la intangibilidad de la propiedad.
  4. Consecuentemente, como ya este Tribunal ha tenido oportunidad de advertir en sentencias recaídas en las causas N.os 680-96-AA, 1023-96-AA y 616-96-AA, entre otras, ha quedado claramente establecido que éstas constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para jueces y tribunales, de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA. Dispone la no aplicación a este caso de los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, así como la nulidad de la Orden de Pago N.° 011-1-37675 y de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15247, ambas correspondientes al ejercicio mil novecientos noventa y siete. Asimismo, dispone la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 771-1-99, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, y de la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09210, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Ordena que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe de la referida orden de pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

NUGENT

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO