EXP. N.º 972-2000-AA/TC
LIMA
ROMERO TRADING S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Romero Trading S.A. -antes Selva Industria S.A.-, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha treinta y uno de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) a fin que se declaren no aplicables a su caso los artículos 109° y siguientes de la Ley del Impuesto a la Renta -Decreto Legislativo N.° 774-, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo, solicita se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 771-1-99, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, notificada el doce de noviembre del mismo año, la misma que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09210, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y, en consecuencia, se deje sin efecto el giro de la Orden de Pago N.° 011-1-37675, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, correspondiente al ejercicio de enero de mil novecientos noventa y siete. Fundamenta su demanda alegando que la empresa viene arrojando pérdidas -lo que acredita con su Declaración Jurada-, y que la pretensión de la SUNAT para que pague el cuestionado impuesto, materializado con la referida orden de pago y los consiguientes embargos, viola el principio constitucional de la no confiscatoriedad, así como los derechos a la propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.
La SUNAT contesta solicitando que la demanda se declare infundada o improcedente, e indica que la declaración jurada presentada por la demandante no resulta suficiente para acreditar la pérdida económica, pero que, independientemente de ello, dicho documento refleja que no ha tenido pérdida financiera por el ejercicio de mil novecientos noventa y siete y que el hecho de que una empresa haya arrojado pérdida tributaria no implica que no haya obtenido utilidad; asimismo, indica que el Impuesto Mínimo a la Renta grava la renta potencial, que es aquélla en donde se grava la posibilidad de generarla, ya que es un hecho que los activos de una empresa están en la posibilidad de generar renta.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dos, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, considerando, que en autos no obran documentos que de modo objetivo demuestran el estado de pérdida que invoca la accionante.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se habían presentado pruebas, y que, considerando la naturaleza residual y sumarísima de las acciones de garantía, carentes de estación probatoria, la pretensión de la actora resultaba improcedente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA. Dispone la no aplicación a este caso de los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, así como la nulidad de la Orden de Pago N.° 011-1-37675 y de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15247, ambas correspondientes al ejercicio mil novecientos noventa y siete. Asimismo, dispone la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 771-1-99, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, y de la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09210, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Ordena que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe de la referida orden de pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
NUGENT
REY TERRY
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO