EXP. N.° 973-2001-AC/TC

LAMBAYEQUE

DALILA DELGADO CALLIRGOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Dalila Delgado Callirgos, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha dieciocho de julio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha seis de febrero de dos mil uno, interpuso acción de cumplimiento a fin de que la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz cumpla con el Acuerdo Municipal adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que se le reconozca su condición de trabajadora permanente.

Sostiene que viene trabajando en la Municipalidad desde mayo de mil novecientos noventa y dos, con ocho años de servicios de naturaleza permanente en labores de subordinación, dependencia y con un horario establecido.

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que esta no es la vía pertinente para dilucidar la controversia, y que si bien es cierto que el acuerdo municipal mencionado, en su parte pertinente, establece que los servidores empleados, obreros y "empleados" de la municipalidad, que tienen la condición de contratados, con más de un año de servicios, están comprendidos dentro de los alcances de la Ley N.° 24041, por lo que debe reconocérseles la condición de servidores contratados para labores de naturaleza permanente; el Acta de la Sesión de Concejo en cuestión se refiere única y exclusivamente, a la estabilidad laboral del personal contratado que cuente con más de un año de servicios para la demandada; es decir, que no pueden ser obligados a cesar ni ser destituidos, sino mediante previo proceso administrativo-disciplinario; más aún, en ningún apartado de dicho acuerdo se precisa sobre la obligatoriedad de su representada de acogerlos a la partida presupuestaria.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas setenta y uno, con fecha tres de abril de dos mil uno, declaró fundada la demanda, por considerar que de acuerdo con la copia simple del Acta de Sesión Extraordinaria, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Municipalidad de José Leonardo Ortiz acordó que los trabajadores contratados con más de un año de servicios prestados a la Municipalidad, estaban amparados por la Ley N.° 24041, reconociéndoseles su calidad de trabajadores de naturaleza permanente, encontrándose obligada la demandada a cumplir dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47°, inciso 3) del de la Ley N.° 23853.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso se está solicitando el cumplimiento del acuerdo municipal, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el cual le creaban expectativas a los trabajadores del Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz; no obstante, en otros procesos se ha comprobado que, con posterioridad al acuerdo en cuestión, también por acuerdo municipal, de fecha seis de marzo de dos mil uno, se declaró la nulidad del acuerdo inicial y no se acreditó cuestionamiento de modo alguno de esta segunda resolución administrativa, y que, en este proceso, no se ha presentado copia del segundo acuerdo al que se alude anteriormente; sin embargo, ante la evidencia de los hechos, habiéndose pronunciado en igual sentido en otros procesos, es deber del juzgador mantener firmes sus determinaciones por lógica, y en observancia del principio de congruencia y deber de uniformidad de las resoluciones.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el artículo 5°, literal "c" de la Ley N.° 26301.
  2. La Ley N.° 24041, de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios prestados al Estado no pueden ser obligados a cesar ni ser destituidos, sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; por lo que la demandante, al haber acreditado estar trabajando durante más de ocho años en labores de carácter permanente, se encontraba comprendida dentro de los alcances de la citada ley.
  3. En este sentido, al considerarse a la demandante como trabajadora permanente, no se está aceptando su ingreso en la carrera administrativa; por lo tanto, es necesario señalar que el artículo 12° y siguiente del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con el artículo 28° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, establece que el servidor puede ingresar en la carrera administrativa previa evaluación favorable mediante concurso, y siempre que exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
  4. De autos se desprende que el referido acuerdo ha sido dictado por órgano competente en última instancia administrativa, habiendo quedado consentido y, por consiguiente, adquirido la calidad de cosa decidida, siendo de cumplimiento obligatorio; por lo que la renuencia de la Administración a aceptar su pedido, vulnera el derecho constitucional invocado por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone que sé de cumplimiento al Acuerdo Municipal del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO