EXP. N.° 974-2000-AA/TC

LIMA

EXIMPORT DISTRIBUIDORES DEL PERÚ S.A. (EDIPESA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Eximport Distribuidores del Perú S.A. (EDIPESA), contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y cinco, su fecha veintiocho de junio de dos mil, que declaró improcedente la demanda de acción de amparo incoada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 1255-97-Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, por violación a su derecho al debido proceso; y, en consecuencia, se ordene tramitar el procedimiento administrativo por la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao, conforme a los artículos 215º y siguientes del Decreto Supremo N.º 45-94-EF, concordante con los artículos 337º y 338º del Decreto Supremo N.º 58-92-EF.

La demandante afirma que por Cargo N.º 145, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, formulado por la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera, se ajustó el valor FOB declarado en la importación de grupos electrógenos de baja potencia. Mediante Resolución de Intendencia Nacional N.º 553, del veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, se declaró infundada la reclamación presentada; y por Resolución N.º 1168-97 del Tribunal Fiscal se revocó la resolución de Intendencia Nacional precitada, dejándose sin efecto el Cargo N.º 145. Mediante Resolución N.º 1255-97-Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, se declara infundada la ampliación, ratificándose la Resolución N.º 779-97-Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, la que declara la nulidad de la Resolución de Intendencia Nacional N.º 496, y ordena a una reliquidación del Cargo N.º 51, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de litispendencia y de incompetencia; y, contestando la demanda, señala que a la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera le correspondía determinar el valor base de las mercancías, de conformidad con el método de valorización legalmente aprobado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 16º del Decreto Supremo N.º 45-94-EF, y en la Ley N.º 26020, Orgánica de la Superintendencia Nacional de Aduanas.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas propone la excepción de caducidad, y, señala que la Resolución Sunad N.º 1577 fue expedida al amparo de la Ley N.º 25035, de Simplificación Administrativa y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 70-89-PCM; el artículo 5º, incisos c) y d) del Decreto Legislativo N.º 500, Ley General de la Superintendencia Nacional de Aduanas; el artículo 9º, inciso k) y el Decreto Supremo N.º 164-89-EF, Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas; normas que establecen las funciones y competencia del Superintendente Nacional de Aduanas, entre las que figuran la de delegar sus atribuciones de carácter funcional, administrativo y presupuestario.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de incompetencia de acuerdo con el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 900, e improcedente la demanda porque la demandante indica que agotó la vía administrativa con la expedición de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 726-97, sin presentar ningún medio probatorio que acredite tal situación.

La recurrida, confirmó la apelada, por considerar que la Resolución N.º 1255-97 del Tribunal Fiscal no figura en autos, y que la Resolución de Superintendencia N.º 1577 está referida a la aprobación de delegación de facultades de gestión y resolución al Intendente Nacional de Fiscalización Aduanera, la que no fue impugnada en su oportunidad.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de litispendencia debe desestimarse, toda vez que con la copia de las resoluciones a fojas noventa y seis y noventa y siete de autos no se ha acreditado que la demandante haya interpuesto otros procesos contra los mismos demandados, solicitando la no aplicación de la Resolución N.º 1255-97- Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal.
  2. La Resolución de la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal N.º 1255-97, que corre a fojas dieciséis del cuaderno del Tribunal Constitucional, fue notificada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y la demanda fue presentada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho. En consecuencia, se ha producido la caducidad de la acción al haber transcurrido en exceso los sesenta días hábiles señalados en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; e, integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de litispendencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO