EXP. N.° 975-2000-AA/TC

LIMA

ROSA AURORA SUMARRIVA BRUN DE GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de marzo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Aurora Sumarriva Brun de Gómez, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha tres de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Petróleos del Perú (PETROPERÚ), solicitando que se cumpla con incorporarla en el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 o el Decreto Ley N.° 19990, y se le otorgue la pensión de cesantía a partir de su cese laboral, ocurrido el ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, pues al habérsele negado ese beneficio, se ha vulnerado su derecho constitucional a la vida y a la salud.

Las emplazadas, absolviendo la contestación a la demanda, proponen la excepción de caducidad y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo no es la vía adecuada para la declaración de los derechos de orden legal, sino que está estatuida para restablecer derechos constitucionales lesionados.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que a fojas ciento trece corre la carta mediante la cual se le informa a la demandante que su caso no reúne los requisitos para ubicarse en el Decreto Ley N.° 20530, restituyendo sus cotizaciones a la Caja de Pensiones estatuida por el Decreto Ley N.° 19990, la cual le fue notificada el seis de junio de mil novecientos noventa y uno, cuando aún laboraba en PETROPERÚ, excediéndose el plazo de treinta días previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, hasta la interposición de su demanda, que tiene fecha de recepción el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la excepción de caducidad y la confirmó en cuanto declara improcedente la demanda, por estimar que de autos se advierte que la demandante no goza de pensión alguna, por lo que su solicitud para que se le reconozca tal derecho resulta a todas luces inamparable, en atención a lo cual deberá acudir a una vía distinta, en la que utilizando la amplia gama de medios probatorios pueda discutirse y restablecerse los derechos e intereses en debate.

 

FUNDAMENTOS

  1. En autos consta que la demandante no tiene pensión de cesantía del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, ya que mediante carta N.° GEA-REH-1243-91, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno, obrante a fojas ciento trece, su entonces empleadora (PETROPERÚ) le comunicó que no reúne los requisitos para estar comprendida en dicho régimen de pensiones, quedando sin efecto su incorporación, y restituyéndose en su reemplazo las cotizaciones a la Caja de Pensiones estatuida por el Decreto Ley N.° 19990.
  2. Habiendo quedado definido su régimen de pensiones desde el citado año mil novecientos noventa y uno, corresponde a la demandante hacer valer su derecho ante la entidad administrativa que otorga los derechos derivados del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990.
  3. Entonces, no se han vulnerado ninguno de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola la declara INFUNDADA; debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en los fundamentos 1. y 2. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO