EXP. N.° 978-2000-AA/TC

LIMA

EXIMPORT DISTRIBUIDORES DEL PERÚ S.A. (EDIPESA)  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Eximport Distribuidores del Perú S.A. (EDIPESA) contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veinticuatro, su fecha catorce de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal N.º 1251-97, y la no aplicación de la Resolución Sunad N.º 1577, por violación a su derecho al debido proceso establecido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución; y en consecuencia, se ordene tramitar el procedimiento administrativo por la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao, al ser la primera instancia administrativa como aduana de despacho, conforme a los artículos 215º y siguientes del Decreto Supremo N.º 45-94-EF, concordante con los artículos 337º y 338º del Decreto Supremo N.º 58-92-EF.

La demandante señala que por Cargo N.º 289, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, formulado por la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera, se ajustó el valor FOB declarado en la importación de grupos electrógenos de baja potencia. Mediante Resolución de Intendencia Nacional N.º 492, del trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, se declaró infundada la reclamación; y, por Resolución N.º 733-97-Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, se declara la nulidad de la Resolución de Intendencia Nacional precitada, y se ordena se proceda a la reliquidación del Cargo N.º 289, considerando el precio de lista de la Lista de precios de la empresa Coleman Powermate. Mediante Resolución N.º 1251-97 del Tribunal Fiscal, se declaró infundada la ampliación del fallo de la Resolución N.º 733-97- Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal.

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de incompetencia; y, contestando la demanda, señala que a la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera le correspondía determinar el valor base de las mercancías de conformidad con el método de valorización legalmente aprobado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º y 16º del Decreto Supremo N.º 45-94-EF, y en la Ley N.º 26020, Orgánica de la Superintendencia Nacional de Aduanas.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas señala que la Resolución de Superintendencia N.º 1577 fue expedida al amparo de la Ley N.º 25035, de Simplificación Administrativa y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 70-89-PCM; del artículo 5º incisos c) y d) del Decreto Legislativo N.º 500, Ley General de la Superintendencia Nacional de Aduanas; y del artículo 9º inciso k), del Decreto Supremo N.º 164-89-EF, Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas; normas que establecen las funciones y competencia del Superintendente Nacional, entre las que figuran la de delegar sus atribuciones de carácter funcional, administrativo y presupuestario.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia en aplicación del Decreto Legislativo N.º 900; e improcedente la demanda, al haber sido presentada en forma extemporánea, considerando la fecha de notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 733-97, con la que se agotó la vía administrativa.

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que la Resolución N.º 1251-97 del Tribunal Fiscal fue notificada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución N.º 1577 fue expedida el uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que existe caducidad de la acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. La Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1251-97, que corre a fojas treinta y seis del cuaderno del Tribunal Constitucional, fue notificada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete; y la demanda fue presentada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho. En consecuencia, se ha producido la caducidad de la acción al haber transcurrido los sesenta días hábiles señalados en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. El proceso de reclamación contra el Cargo N.º 289, realizado conforme a la Resolución Sunad N.º 1577, culminó con la expedición de la Resolución N.º 733-97 del Tribunal Fiscal de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas sesenta y seis de autos, por lo que también ha operado el plazo de caducidad señalado en el fundamento anterior.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró infundada la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

EXP. N.º 978-2000-AA/TC 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

Mi discrepancia radica en que no estoy de acuerdo con los FUNDAMENTOS 1. y 2. de esta sentencia. En efecto, habiéndose reducido el tiempo de atención en mesa de partes el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que en el caso era el último día del plazo de los sesenta (60) días disponibles para la interposición de esta garantía, estimo que el dos de enero de mil novecientos noventa y ocho (día hábil inmediato siguiente) debió habilitarse -por lo menos- un saldo de tiempo equivalente a aquél durante el cual la atención fue suspendida, considerándose válida y no caduca la presentación de la demanda dentro de ese lapso, de tal manera que no se vea recortado el derecho de defensa de la parte demandante. Consecuentemente, no habiendo operado, en mi criterio, la "caducidad" invocada como fundamento de la presente sentencia, estimo que el Tribunal debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

SR.

AGUIRRE ROCA