EXP. N.° 979-2001-HC/TC

LIMA

ANDRONICO LUKSIC CRAIG Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de mayo del año dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Aníbal Quiroga León, a favor de don Andrónico Luksic Craig y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil ciento cuarenta y uno, su fecha uno de julio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Los beneficiarios, con fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, representados por el doctor Luis Alberto Bramont-Arias Torres, interponen acción de hábeas corpus contra el Congreso de la República, representado por su Presidente, el señor Congresista Carlos Ferrero Costa, el señor Fiscal Provincial a cargo de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, doctor César Augusto Sotomayor Jara y el señor Congresista Manuel Masías Oyanguren. Solicitan que los emplazados se abstengan, fuera de los límites constitucionales y legales y al margen de procedimiento regular, de ordenar remitir o autorizar la emisión pública de los vídeos, cintas magnetofónicas, transcripciones y cualquier otro documento que constituya medio probatorio en el correspondiente proceso penal y que, por tanto, ponga en peligro la libertad individual e integridad física de los beneficiarios; disponiéndose, por consiguiente, mediante resolución judicial, que dicho material audiovisual de carácter documental sea declarado "bajo reserva" por la autoridad fiscal y por la posterior autoridad judicial penal.

Especifica el demandante que, con fecha quince de marzo del año dos mil uno, se notificó al Gerente General de Empresas Luchetti S.A. con sede en Chile, a fin de que se apersone al despacho del Fiscal Provincial emplazado con el objeto de rendir su indagatoria en el proceso seguido contra el ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres, diligencia llevada a efecto el veinte de marzo. En dicho proceso, las autoridades del Ministerio Público debían investigar la presunta comisión de un delito y sólo en caso de encontrarse indicios y pruebas al respecto, debía el Fiscal denunciarlo ante los jueces en materia de corrupción de funcionarios. Sin embargo, han tomado conocimiento a través de los medios de comunicación de que diversos personajes políticos vienen presionando a las autoridades fiscales y judiciales, a fin de que remitan para su exhibición pública, vídeos, cintas magnetofónicas, transcripciones y demás medios probatorios de un inminente procesamiento penal, con el objeto de que sean puestos en conocimiento de la opinión pública; sistema que resulta pernicioso pues se viene utilizando al Congreso de la República para que, so pretexto de un etiquetado interés general, difunda los vídeos donde ha participado el citado ex asesor, cuando estos son base de un procesamiento penal, para que, luego de tal acto y en actitud de vindicta social y exacerbación ciudadana, retornen potenciados a la vía penal. Tal situación, por el momento político que se vive, constituye un elemento determinante que distorsiona los principios del debido proceso en la investigación que se viene realizando. En todo caso y si bien la opinión pública tiene el derecho de conocer los hechos de trascendencia pública, ello no puede sobreponerse a los principios rectores del proceso penal. Por otra parte y cuando se inició la transmisión pública de los vídeos, se señaló expresamente que esta sólo se refería a lo que tuviera contenido de interés público y que, por el contrario, no se transmitiría aquello que fuera objeto de investigación por parte del Ministerio Público o el Poder Judicial, por respeto a la reserva del proceso y la presunción de inocencia. Por consiguiente, la emisión pública de medios probatorios que constituyen parte de un proceso reservado es una violación de la citada presunción de inocencia y predispone a la opinión pública al juzgamiento fuera del ámbito judicial de las personas comprendidas en el proceso.

Practicadas las diligencias de ley, se recibe, con fecha treinta de mayo de dos mil uno, la declaración del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, don Andrés Graña Acuña, quien señala que no puede asegurar si el Congreso de la República tiene en su poder cintas de vídeo o magnetofónicas, transcripciones u otros documentos en los que han intervenido los beneficiarios. Precisa además que todos estos elementos fueron solicitados al Ministerio Público, a fin de continuar las investigaciones en torno del procesado Vladimiro Montesinos Torres, aunque desconoce los términos en que fueron remitidos. En cuanto a si se ha ordenado la exhibición de dichos medios, especifica que tal posibilidad depende del Congreso, pero que no tiene conocimiento de ello. Igualmente y en la misma fecha, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, don Alejandro Antonio Ríos Mazuelos, manifiesta desconocer todo lo relativo a los vídeos por los que se le pregunta. En todo caso, precisa que la acción interpuesta es improcedente, ya que no se afecta la libertad individual al no existir ninguna instrucción abierta contra los accionantes. En la misma fecha, el señor Fiscal de la Tercera Fiscalía Anticorrupción, doctor César Augusto Sotomayor Jara, refiere que los vídeos en los que aparecen los beneficiarios más sus actas de transcripción fueron remitidos a su despacho en febrero del año dos mil uno, habiendo formalizado denuncia con fecha nueve de mayo de dos mil uno contra diversas personas, entre ellos, los beneficiarios, por el delito de tráfico de influencias en agravio del Estado Peruano. Sin embargo, actualmente no obran en su despacho audios ni vídeos, por haber sido remitidos al Poder Judicial. A raíz de ello y con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, el Tercer Juzgado Anticorrupción abrió instrucción contra algunas personas y declaró no ha lugar contra los ahora beneficiarios, motivo por el cual la Fiscalía apeló de dicha decisión. Por consiguiente, la supuesta amenaza ha cesado. Afirma, además, que los documentos señalados no han sido remitidos al Congreso, pero sí elevados a la Fiscalía de la Nación y que, en todo caso, la determinación de su carácter público la realiza el citado Congreso. En la misma fecha, la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su abogado, doctor Ernesto Blume Bortini, se apersona al proceso invocando legítimo interés y solicitando que se declare improcedente la acción, al haberse comprobado acciones delictuosas en el proceso de amparo en el que se dictaron resoluciones prevaricadoras a favor de la empresa Luchetti representada por los beneficiarios. Por otra parte, no existe afectación o amenaza a la libertad de los accionantes, pues la difusión de los denominados "Vladivideos" es parte del ejercicio de la libertad de información garantizada por la Constitución, a lo que se suma que los procesos judiciales bajo responsabilidad de funcionarios públicos son siempre públicos. Finalmente y con fecha cinco de junio de dos mil uno, el Congresista Manuel Masías Oyanguren comparece en el proceso manifestando que, como persona natural, no ha solicitado ningún vídeo al Ministerio Público, pero que, en su calidad de Congresista, ha secundado todos los pedidos formulados por la Mesa Directiva, el Consejo Directivo y el Pleno del Congreso, en aplicación de los artículos 97.° y 139.° de la Constitución. Por otra parte, cuando la Fiscal de la Nación remitió el vídeo N.° 864, en cumplimiento de un acuerdo entre el Congreso de la República, la Corte Suprema y la Fiscalía de la Nación, recién solicitó al Presidente del Congreso que se cumpla con enviar los vídeos vinculados a los personajes mencionados en el video N.° 864. Justamente a partir de la difusión de este último vídeo, se despertó en la opinión pública el interés, a efectos de que se sancione y se proteja los humedales de Villa, y es desde entonces que numerosos grupos ecologistas demandaron del Parlamento una acción inmediata.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas seiscientos noventa y cuatro, con fecha cinco de junio de dos mil uno, declara infundada la acción, por considerar que a la fecha no se ha iniciado proceso penal contra los beneficiarios, por lo que no se puede interpretar y aplicar la reserva de instrucción establecida en el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales; consecuentemente, la exhibición pública de los vídeos y audios que contienen su imagen, no configura una amenaza cierta e inminente ni vulnera el debido proceso en sede judicial. Por otro lado, cuando los vídeos y cintas de audio han sido remitidos por la Fiscalía de la Nación al Congreso de la República, ello ha sido a solicitud de este último, por lo que se trata del ejercicio regular de una función, a lo que se añade el hecho de que ningún Congresista es responsable ante órgano jurisdiccional alguno con respecto a sus opiniones y votos.

La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente, por considerar que la remisión de documentos audiovisuales y cintas magnetofónicas solicitada a la Fiscalía de la Nación por el Congreso, se enmarca dentro de las facultades conferidas a las Comisiones de Investigación del Congreso de la República, conforme a lo establecido por el artículo 97.° de la Constitución Política del Estado y el artículo 88° del Reglamento del Congreso. Por otro lado y si bien la función de investigación del Congreso es una tarea fundamental de control político, en virtud de la autonomía de los poderes, no se podría en ningún caso paralizar proceso judicial alguno, modificar las sentencias o impedir su cumplimiento, por lo que no existe sustento en las afirmaciones del accionante respecto de injerencias en las investigaciones realizadas por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS

  1. Se aprecia de las instrumentales de fojas quinientos veinte a quinientos treinta y uno de los autos, y de la declaración obrante de fojas seiscientos ochenta y nueve a seiscientos noventa y uno, que los vídeos y transcripciones vinculados a los beneficiarios fueron exhibidos en el Congreso de la República en días específicos del mes de marzo y junio del año dos mil uno, por lo que dicha situación, a juicio de este Colegiado, configura por sí misma la presencia de una inevitable sustracción de materia, habida cuenta de que el objeto del petitorio constitucional reside fundamentalmente en evitar la difusión de tales medios ante el propio Congreso y, en general, ante la opinión pública.
  2. Por otra parte, debe precisarse que si bien los beneficiarios solicitan que se les garantice la existencia de condiciones que faciliten un procedimiento regular o –lo que es lo mismo–, un debido proceso penal, debe tenerse en cuenta dos consideraciones elementales: a) las investigaciones efectuadas por el Congreso de la República sólo tienen carácter referencial mas no incriminatorio, pues dicho órgano representativo, de conformidad con los artículos 64.°, inciso b) y 88.°, incisos f) y g), del Reglamento del Congreso de la República, carece de facultades de juzgamiento penal y, como tal, sus conclusiones y recomendaciones no tienen carácter obligatorio o vinculante respecto de lo que en su momento puedan decidir las autoridades judiciales; b) el carácter indicial o probatorio que puedan tener los vídeos, transcripciones, cintas magnetofónicas u otros medios similares, dependerá, en principio, de lo que los jueces ordinarios decidan, sin que ello suponga, en ningún caso, la no merituación objetiva de diversas circunstancias como las relativas a su origen o procedencia, los derechos constitucionales comprometidos, el contexto de los diálogos producidos y, sobre todo, la necesidad de que las conductas o situaciones que ellos reflejan, tengan que necesariamente pasar por un proceso de prueba adicional o acreditación complementaria mediante medios idóneos que ofrezcan las partes o que se actúen de oficio en los respectivos procesos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO