EXP. N.º 981-1999-AA/TC

LIMA

CELSO PEDRO FUENTES RIVERA ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Celso Pedro Fuentes Rivera Romero, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cuatro, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone acción de amparo contra el Ministro de Agricultura, ingeniero Rodolfo Muñante Sanguinetti, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 0371-97-AG, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que resolvió declarar fundada la solicitud presentada por la Cooperativa Agraria de Producción Atahualpa respecto de la adjudicación de quince hectáreas con dos mil cien metros cuadrados (15.21 ha) del predio rústico Huancahuasi, disponiendo, asimismo, que se le otorgue el título de propiedad correspondiente. La referida resolución declaró infundado el recurso de apelación que había interpuesto el recurrente contra la Resolución Directoral N.° 066-96-AG-PETT.

Sostiene que, con fecha catorce de mayo de mil novecientos setenta y cinco, se expidió la Resolución Directoral N.° 336, la cual afectó seis mil setenta y un hectáreas con nueve mil metros cuadrados (6,071.9 ha) correspondientes a la Hacienda Huancahuasi y que, por consiguiente, se reconoció la independización del Complejo Turístico Recreacional Termas de Huancachin, de su propiedad, de una extensión de veintiún hectáreas con nueve mil metros cuadrados (21.9 ha). Agrega que, posteriormente, se emitió el D.S. N.° 1000-75-AG, de fecha catorce de agosto de mil novecientos setenta y cinco, por el que se aprobó el plano definitivo de afectación de la referida hacienda, estableciéndose como área afectada la extensión de seis mil setenta y un hectáreas con nueve mil metros cuadrados (6071.9 ha). De esta extensión, cinco mil setecientos noventa y tres hectáreas con siete mil ochocientos metros cuadrados (5,793.78 ha) fueron adjudicadas a la Cooperativa Agraria de Producción Atahualpa y, doscientos sesenta y tres hectáreas con mil doscientos metros cuadrados (263.12 ha) a la Comunidad Campesina San Martin de Tocur para, posteriormente y mediante Resolución Directoral N.° 558-82-DGRA-AG, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos, establecerse que el área de terreno remanente, de una extensión de quince hectáreas con dos mil cien metros cuadrados (15.21 ha), correspondía al cauce del río Checras que colinda con el predio Huancahuasi. Posteriormente y, de conformidad con el D.S. N.° 12-94-AG, del quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró zona intangible y de propiedad del Estado, dicha área remanente. El recurrente agrega que los representantes de la Cooperativa Agraria Atahualpa solicitaron la adjudicación de las indicadas quince hectáreas con dos mil cien metros cuadrados (15.21 ha), obviando que existe el complejo turístico de su propiedad. Señala también que se ha incurrido en causales de nulidad al ampararse un recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N.° 281-95-AG-PETT, después de cinco meses de notificada, recurso que fue recepcionado el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, vulnerándose así el artículo 98.° del D. S. N.° 002-94-JUS-. Agrega, que los representantes de la Cooperativa Agraria de Producción Atahualpa carecen de acreditación, por cuanto no se han renovado sus cargos, conforme lo dispone la Ley General de Cooperativas.

El Procurador Público solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, por considerar que el recurrente ejerció su derecho de defensa en el procedimiento administrativo regular sobre adjudicación de terreno de las quince hectáreas con dos mil cien metros cuadrados (15.21 ha) a favor de la Cooperativa Agraria Atahualpa, extensión de terreno que fue afectada por el Estado para fines de la Reforma Agraria y que formaba parte del cauce del río Checras, proceso que concluyó con la expedición de la resolución cuestionada. Indica también que la acción de amparo, por ser de naturaleza sumaria, no es la vía idónea para discutirse la validez o invalidez de una resolución administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento noventa y uno, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Ministerial N.° 371-97-AG fue dictada por autoridad competente en el uso de sus facultades, no evidenciándose que el ministerio emplazado hubiera incurrido en actos arbitrarios o inconstitucionales.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que lo pretendido por el recurrente no puede ser materia de discusión en esta vía, por cuanto se requiere los medios probatorios que demuestren el derecho vulnerado.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 0371-97-AG, que declaró fundada la solicitud de adjudicación de quince hectáreas con dos mil cien metros cuadrados (15.21 ha) a favor de la Cooperativa Agraria de Producción Atahualpa, disponiendo asimismo que se le otorgue el título de propiedad correspondiente.
  2. La complicada controversia en torno a la pretensión demandada, así como la existencia de diversas resoluciones administrativas que se contradicen mutuamente, ponen de manifiesto que para acreditar el mejor derecho de propiedad discutido debe recurrirse a otro tipo de procedimiento.
  3. No encontrándose fehacientemente acreditados los hechos expuestos por el demandante, y no habiendo suficientes elementos de juicio para resolver su pretensión, ella resulta desestimable en esta vía sumaria, razón por la cual se dejan a salvo sus derechos para hacerlos valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO