EXP. N.° 984-2001-AA/TC

LIMA

LUCIO ENRIQUE DELGADO FERNÁNDEZ  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Enrique Delgado Fernández contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos once, su fecha trece de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que se le restituya los descuentos que arbitrariamente ha dispuesto en la pensión que venía percibiendo hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, solicita que la demandada cumpla con abonarle su pensión de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, en atención a lo cual la pensión que debe percibir debe ser igual a la suma equivalente a la que percibe actualmente un trabajador de la Municipalidad demandada de nivel STA, y se ordene que se le abone las sumas devengadas producto del ilegal descuento. Expresa que, desde enero de mil novecientos noventa y dos venía percibiendo su pensión de cesantía hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que la Municipalidad demandada, sin mediar mandato expreso ni administrativo ni judicial que lo sustente, le rebajó aproximadamente el 18% del monto de la pensión que venía percibiendo.

La demandada manifiesta que la Oficina de Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante Oficio N.º 748-97-MML/DMA-OP, informó al Director Municipal que por una inadecuada interpretación y aplicación de las normas legales para regular y nivelar pensiones de cesantía, jubilación y mantención, se ha originado un error de cálculo respecto de las pensiones correspondientes a menos de veinticinco o treinta años de servicios, y opina que se disponga recalcular el monto de las pensiones nivelables. Por lo tanto, la Municipalidad ha cumplido con el principio de legalidad de la Administración, no existiendo ni amenaza ni violación de derecho constitucional alguno del demandante.

A fojas doscientos noventa y cuatro, Raúl Hinojosa Oseda, René Wilfredo Flores Medina, Román Palacios Alvarado, Ángel Antonio Figueroa Montoya, Juan Luis Solís Soto, Oswaldo Ernesto López Otayza, Víctor Daniel Herrera Zúñiga, Humberto Paz Rivera, Manuel Rodolfo Ruesta Villavicencio, Óscar Astiguetta Carrillo, Marcelino Zevallos Falcón, Willans Sigfredo Calvo Costa, Fernando Mandros Herrera, Víctor Manuel Díaz Moreno, Sindulfo Vigo Chauca, José Luis Gutiérrez Coronado, Alfredo Mori Rojas, Zoila Luz Otárola Ugaz, Eugenio Eduardo Montenegro Gaspar, Julio Llanos Cervantes, Leticia Farro Poggi, Gladys Ruth Mallqui Ruiz de Romero, Tomas Moina Tintaya, Clemente Valle Contreras, Manuel Enrique Requena Revolledo, Félix Raúl Sánchez Levano, José Cabanillas Sánchez, Bernardo Alguiar Ortega, Percy Alberto Bustamante Suero, Ántero Vivanco Anicama, Oswaldo Ríos Dejo, Mario Ladislao Laura Contreras y Daniel Mascaro Gómez Subiria solicitan que se les admita como litisconsortes en el proceso seguido por don Lucio Delgado Fernández contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo incorporados al proceso mediante resolución de fecha dos de marzo de dos mil.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha quince de junio de dos mil, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la demandada, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1736, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, resuelve autorizar a la Dirección de Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima para que subsane, corrija o rectifique, según el caso, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, los errores y las omisiones que se han detectado en el cálculo de las pensiones de cesantía, por lo que a partir de su expedición, dispuso los descuentos que cuestionan los demandantes, con lo cual se acredita la vulneración de los derechos invocados, toda vez que de acuerdo con el artículo 15.º de la Ley N.º 26553, que aprueba el presupuesto para el sector público, sólo pueden afectar la planilla única de pago los descuentos establecidos por ley, mandato judicial o préstamo administrativo. Asimismo, declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita el abono de las pensiones de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, así como de las sumas devengadas, por ser un asunto controvertido que necesita estación probatoria en una vía más lata.

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda respecto a los demandantes Lucio Enrique Delgado Fernández, Raúl Hinojosa Oseda, René Wilfredo Flores Medina, Ángel Antonio Figueroa Montoya, Juan Luis Solís Soto, Marcelino Zevallos Falcón, Willans Sigfredo Calvo Costa, Fernando Mandros Herrera, Sindulfo Vigo Chauca, José Luis Gutiérrez Coronado, Alfredo Mori Rojas, Julio Llanos Cervantes, Leticia Farro Poggi, Gladys Ruth Mallqui Ruiz de Romero, Tomas Moina Tintaya, Clemente Valle Contreras, Manuel Enrique Requena Revolledo, Félix Raúl Sánchez Levano, José Cabanillas Sánchez, Ántero Vivanco Anicama, Mario Ladislao Laura Contreras, Daniel Mascaro Gómez Subiria, Víctor Daniel Herrera Zúñiga, Humberto Paz Rivera y Manuel Rodolfo Ruesta Villavicencio, por considerar que de las boletas de pago se advierte que, efectivamente, se ha producido un descuento en sus pensiones sin que exista pronunciamiento jurisdiccional que disponga la modificación de sus derechos pensionarios, y ordena que la demandada restituya los descuentos que ha dispuesto arbitrariamente en la pensión de jubilación de los demandantes precedentemente señalados, de la cual venían gozando hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con el Decreto Ley N.º 20530, e improcedente en lo demás peticionado; revoca la sentencia en el extremo que declaró fundada la acción de amparo respecto de Román Palacios Alvarado, Óscar Astiguetta Carrillo, Víctor Manuel Díaz Moreno, Zoila Luz Otárola Ugaz, Eugenio Eduardo Montenegro Gaspar, Bernardo Alguiar Ortega, Percy Alberto Bustamante Suero, Oswaldo Ríos Dejo y Oswaldo Ernesto López Otayza; y, reformándola en dicho extremo, la declaró improcedente respecto a los mencionados demandantes, por no advertirse la existencia de rebajas en el monto de sus pensiones.

FUNDAMENTOS

  1. Para los demandantes Román Palacios Alvarado, Bernardo Alguiar Ortega, Víctor Manuel Díaz Moreno, Eugenio Eduardo Montenegro Gaspar, Percy Alberto Bustamante Suero, Oswaldo Ríos Dejo, Leticia Farro Poggi y Gladys Ruth Mallqui Ruiz de Romero, la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha trece de marzo de dos mil uno, ha quedado consentida, al no haber interpuesto el correspondiente recurso extraordinario.
  2. En el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión de los demandantes Lucio Enrique Delgado Fernández, Raúl Hinojosa Oseda, René Wilfredo Flores Medina, Ángel Antonio Figueroa Montoya, Juan Luis Solís Soto, Marcelino Zevallos Falcón, Willans Sigfredo Calvo Costa, Fernando Mandros Herrera, Sindulfo Vigo Chauca, José Luis Gutiérrez Coronado, Alfredo Mori Rojas, Julio Llanos Cervantes, Tomas Moina Tintaya, Clemente Valle Contreras, Manuel Enrique Requena Revolledo, Félix Raúl Sánchez Levano, José Cabanillas Sánchez, Ántero Vivanco Anicama, Mario Ladislao Laura Contreras, Daniel Mascaro Gómez Subiria, Víctor Daniel Herrera Zúñiga, Humberto Paz Rivera y Manuel Rodolfo Ruesta Villavicencio, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, respecto de los mencionados demandantes, el extremo del petitorio que fue declarado improcedente respecto al pago de sus pensiones de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, y que se les reintegre las sumas devengadas producto del ilegal descuento.
  3. Carece de objeto pronunciarse respecto al extremo en el cual los demandantes solicitan que se abonen sus pensiones de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, dado que este Tribunal Constitucional, en el Expediente N.º 001-98-AI/TC, dictó sentencia, con fecha veintisiete de junio de dos mil uno, dejando sin efecto tal disposición; motivo por el cual se ha producido la sustracción de la materia.
  4. Debe ampararse el extremo en el cual solicitan se les reintegre las sumas devengadas producto del ilegal descuento, toda vez que en autos se acredita el recorte unilateral de parte de la demandada sin tener un mandato judicial que lo determine, vulnerándose de este modo el artículo 53.º del Decreto Ley N.º 20530, artículo 26.º, inciso 2), y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.
  5. Respecto al recurso extraordinario interpuesto por los demandantes Óscar Astiguetta Carrillo, Zoila Luz Otárola Ugaz y Oswaldo Ernesto López Otayza, sobre rebaja de sus pensiones, conforme se acredita con los documentos obrantes de fojas ciento veinticinco a ciento veintiséis; de ciento setenta y tres a ciento setenta y cuatro, y de doscientos noventa y uno a doscientos noventa y dos, y con la Resolución de Alcaldía N.º 1736, a fojas veintiocho, se advierte que se ha producido un descuento en sus pensiones a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, sin que exista pronunciamiento jurisdiccional alguno que disponga el mencionado recorte, lo cual atenta contra lo establecido en la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política de 1993; más aún si las resoluciones que reconocen el derecho pensionario de los demandantes se encuentran firmes y sólo pueden ser modificadas por mandato judicial. Asimismo, con relación al pedido referente al pago de sus pensiones de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, y al reintegro de las sumas devengadas producto del ilegal descuento, resulta aplicable lo señalado en los fundamentos 3 y 4 de la presente resolución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en los extremos que son materia del recurso extraordinario, que declaró improcedente tanto el pedido de abono de las sumas devengadas producto del ilegal descuento como el pago de las pensiones de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835; y, reformándola en dichos extremos, declara FUNDADA la demanda; ordenándose a la demandada que reintegre las sumas devengadas no percibidas por el recorte sufrido en las pensiones de cesantía desde julio de mil novecientos noventa y siete, respecto a los siguientes demandantes: Lucio Enrique Delgado Fernández, Raúl Hinojosa Oseda, René Wilfredo Flores Medina, Ángel Antonio Figueroa Montoya, Juan Luis Solís Soto, Marcelino Zevallos Falcón, Willans Sigfredo Calvo Costa, Fernando Mandros Herrera, Sindulfo Vigo Chauca, José Luis Gutiérrez Coronado, Alfredo Mori Rojas, Julio Llanos Cervantes, Tomas Moina Tintaya, Clemente Valle Contreras, Manuel Enrique Requena Revolledo, Félix Raúl Sánchez Levano, José Cabanillas Sánchez, Ántero Vivanco Anicama, Mario Ladislao Laura Contreras, Daniel Mascaro Gómez Subiria, Víctor Daniel Herrera Zúñiga, Humberto Paz Rivera y Manuel Rodolfo Ruesta Villavicencio; y que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido de abono de sus pensiones de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, por haberse producido la sustracción de la materia.Y FUNDADA la demanda con relación a los demandantes Óscar Astiguetta Carrillo, Zoila Luz Otárola Ugaz y Oswaldo Ernesto López Otayza en el extremo en que solicitan el abono de las sumas devengadas producto del ilegal descuento, debiendo la demandada reintegrarlas en sus pensiones de cesantía desde julio de mil novecientos noventa y siete, y declara que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido de abono de sus pensiones de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, y FUNDADA respecto a la restitución de descuentos ilegales que venían efectuándose en sus pensiones hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con el Decreto Ley N.º 20530; ordena que la demandada restituya a los mencionados demandantes los referidos descuentos que ha dispuesto arbitrariamente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA