EXP. N.º 985-99-AA/TC

LIMA

LEOPOLDO LUPERIO HUERTA CALDAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leopoldo Luperio Huerta Caldas, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega, Dr. Benjamín Boccio La Paz, a efectos de que se disponga la nulidad de la Resolución N.° 322-98-RUIGV, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, y se ordene el otorgamiento del título profesional de Licenciado en Educación. Indica el recurrente que con la expedición de la resolución impugnada, se le están vulnerando sus derechos al trabajo y al debido proceso, al aplicársele doble sanción, lo que no está permitido por nuestra Carta Magna; alega que por sentencia judicial fue condenado a dos años con pena privativa de la libertad por falsificación de documentos, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el mismo periodo; sin embargo, con la resolución impugnada se pretende sancionarlo con la separación de la casa de estudios demandada y con la anulación de su título profesional, lo cual es totalmente arbitrario, toda vez que el recurrente no tiene la calidad de alumno, sino de egresado, y el título profesional que solicita que le otorguen fue obtenido mediante examen regular y en cumplimiento de todos los requisitos pertinentes.

El emplazado contesta negando la demanda en todos sus extremos, señalando que el demandante fue separado de la Universidad por actitud dolosa, y que solo se ha procedido a aplicar la Ley Universitaria y los estatutos de la Universidad, por lo que no hay vulneración de ningún derecho constitucional al demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, puesto que no señala qué artículo de la Ley Universitaria ha infringido el demandante, ni que norma del estatuto de la Universidad ha vulnerado, y que tampoco se cumplió con el proceso previo que establece el articulo 59.° de la Ley Universitaria.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el mismo demandante ha admitido haber cometido acto doloso al falsificar el título profesional con el cual pretendió concursar a una plaza de docente, habiendo cometido un hecho punible y, como tal, la Universidad tenía la facultad de separarlo, de conformidad con el artículo 59.° de la Ley N.° 23733.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la resolución impugnada obrante en autos, a fojas dos, el demandante es separado definitivamente de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, y se le anula el título profesional de Licenciado en Educación, que fuera aprobado por Acta de Evaluación de Examen de Título Profesional, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cinco, fundamentándose dicha resolución en que el demandado había sido condenado por delito contra la fe pública-falsificación de documento. El Tribunal considera que se ha quebrantado el derecho constitucional del demandante al debido proceso: en primer lugar, por no haberse motivado adecuadamente la resolución que contiene una sanción tan grave como es la separación definitiva y la anulación de un título profesional; y, en segundo lugar, porque dicha resolución no es el resultado de un proceso previo instaurado al demandante en el que se haya respetado el derecho de defensa.
  2. Se encuentra acreditado en autos que el demandante fue sancionado por el delito cometido. Consecuentemente, pretender sancionarlo nuevamente por el mismo hecho, constituye el quebrantamiento del principio non bis in ídem, consagrado en el inciso 13) del artículo 139.º de la Constitución.
  3. A mayor abundamiento, cabe señalar que no se puede expulsar a un egresado, condición en la que se encontraba el demandante en el momento de expedirse la resolución impugnada, ni tampoco anular un acto administrativo fuera de los plazos de ley.
  4. A criterio de este Colegiado, en el presente caso, no es de aplicación el artículo 11.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, pues el origen de la afectación del derecho reclamado parece radicar en una interpretación discrepante de la normatividad jurídica, y no en propósitos reñidos con la misma.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable al demandante la Resolución N.º 332-98-RUIGV y dispone que se respete el título profesional de Licenciado en Educación a favor de don Leopoldo Luperio Huerta Caldas, que fuera aprobado por Acta de Evaluación de Examen de Título Profesional, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO