EXP. N.° 986-2000-AA/TC

AMAZONAS

ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE GREMIOS DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (APEMYPE) 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Departamental de Gremios de la Micro y Pequeña Empresa de Amazonas (APEMYPE AMAZONAS) contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha ocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de amparo se interpone con objeto de que cese la amenaza de violación del derecho a la igualdad de la accionante por parte del Consejo Transitorio de Administración Regional del departamento de Amazonas, a través del señor William Luis Paz Malca, director de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Del análisis de los documentos presentados en la demanda, se puede determinar que la asociación cuestiona la interpretación que hace la citada dirección respecto de los Decretos Supremos N.os 005-95-MTC (Reglamento de Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus) y 015-98-MTC (por medio del cual se dictan normas sobre otorgamiento de permisos excepcionales para realizar servicio público de transporte de pasajeros) en vista de que se exige que los transportistas miembros de la asociación se constituyan en personas jurídicas para poder otorgarles la concesión de ruta o el permiso de operación. Sobre el particular, la demandante manifiesta que tanto las personas naturales como jurídicas tienen igual derecho a acceder al servicio de transporte interprovincial.

La dirección regional emplazada contesta la demanda señalando que, para ingresar a la actividad de transporte interprovincial de pasajeros, los interesados deben constituirse previamente en personas jurídicas.

El Juzgado Mixto de Chachapoyas, a fojas ciento treinta y nueve, con fecha dieciocho de enero del dos mil, declara infundada la demanda, considerando que no se aprecia amenaza de derecho constitucional alguno, ya que la entidad demandada actúa en cumplimiento de las disposiciones que regulan el servicio de transporte de pasajeros; las cuales se encuentran vigentes "desde hace mucho tiempo".

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, considerando que "ningún ente personal o entidad empresarial puede desconocer o tratar de imponer su forma de desarrollo sin cumplir las normas que se emitan para dicho fin".

FUNDAMENTOS

  1. La Ley N.° 26935, denominada Ley sobre simplificación de procedimientos para obtener los registros administrativos y las autorizaciones sectoriales para el inicio de actividades de las empresas, establece en su artículo 3.° que las empresas de servicios, entre otras, "obtendrán en forma automática su registro [...], así como las autorizaciones y permisos o licencias sectoriales necesarias para iniciar sus actividades"; pero precisa que dichas autorizaciones, permisos o licencias sectoriales serán otorgadas "salvo para las actividades contenidas en el Apéndice de la presente Ley". Por su parte, dicha salvedad es reiterada en el artículo 9.° del mismo cuerpo legal, bajo el texto siguiente: "No se considerarán autorizadas automáticamente por el Ministerio competente las empresas que pretendan desarrollar alguna de las actividades contenidas en el Apéndice de la presente Ley".
  2. Los literales a) y b) del punto 4 del apéndice de la norma antes citada, contemplan el transporte regular y el transporte turístico de pasajeros, respectivamente. De acuerdo con lo expuesto en el primer fundamento, dicha actividad no cuenta con la aprobación automática de las correspondientes entidades estatales. La aprobación, por lo tanto, se sujetará a los requisitos que se exijan en la vía reglamentaria o legal.
  3. El artículo 2.° del Decreto Supremo N.° 005-95-MTC, Reglamento de Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus, norma vigente a la fecha de presentación del permiso de operación, señala que "el presente Reglamento establece las normas destinadas a regular el Servicio, facilitar el acceso de las empresas de transporte al régimen de concesiones [...]". Concordando el artículo mencionado con el artículo 13.° del mismo reglamento, se concluye que el término "empresas de transporte" hace referencia a una persona jurídica y no a una persona natural, puesto que los requisitos para otorgar la concesión de ruta son –entre otros– que el interesado presente una solicitud que contenenga la "razón social", así como que adjunte una "copia simple del Testimonio de la escritura de constitución social".
  4. A su vez, el Decreto Supremo N.° 015-98-MTC, aplicable para rutas de transporte terrestre de hasta cien kilómetros de recorrido, señala en su artículo 1° que las autoridades competentes podrán otorgar permisos excepcionales para realizar servicio público de transporte de pasajeros a las "empresas debidamente constituidas".
  5. En consecuencia, los decretos supremos citados no transgreden ni desnaturalizan la Ley N.° 26935. Además, este Tribunal considera que el requisito de que el servicio de transporte público interprovincial de pasajeros se preste a través de personas jurídicas y no de personas naturales es una limitación razonable impuesta por el Estado para brindar mayor seguridad al usuario, lo cual le permite efectuar un mejor control de dicho servicio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

Revocando la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA