EXP. N.° 989-2000-AA/TC

HUAURA

ELSA NELLY SALVADOR CHAFALOTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los siete días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa Nelly Salvador Chafalote contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas cincuenta y seis, su fecha ocho de setiembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Hualmay, solicitando que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 023-00CDH y la Ordenanza Municipal N.° 00-008-MDH, y que se ordene a la demandada que se abstenga de realizar cualquier acto que impida el ejercicio de la actividad comercial que desarrolla en el mercadillo Gabriel Aguilar. Manifiesta que cuenta con la respectiva licencia de funcionamiento que le autoriza ejercer el giro de su negocio, pero que la demandada pretende reubicarlos en otro mercado, por lo que considera que se estaría desconociendo dicha autorización de funcionamiento.

 

La demandada contesta manifestando que no se ha dejado sin efecto la licencia de funcionamiento otorgada a la demandante, sino que mediante el acuerdo de Concejo y la ordenanza mencionada, se está disponiendo la reubicación de los comerciantes informales hacia el mercado Domingo Mandamiento. Sostiene que se ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, por cuanto es facultad de la municipalidad la recuperación de las vías públicas de la ciudad.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura-Huacho, a fojas veintinueve, con fecha dieciocho de julio de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada, al expedir el acuerdo de Concejo y la ordenanza municipal que se cuestionan, ha procedido a la recuperación de una vía pública y a ordenar el desarrollo urbano de la ciudad, según las facultades que le otorga la Ley N.° 23853.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la demandada ha actuado dentro de las atribuciones que le confiere la ley, respecto de conservar los bienes de dominio público y de regular el comercio ambulatorio.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con el artículo 109º de la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante ordenanzas, edictos y acuerdos.
  2. La mencionada Ley Orgánica, en sus artículos 65º, inciso 13) y 68º, incisos 3) y 6), concordante con los incisos 4) y 5) del artículo 192° de la vigente Constitución Política del Estado, confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para organizar y administrar los bienes de dominio público locales, planificar el desarrollo urbano de sus circunscripciones, así como regular y controlar el comercio ambulatorio; en consecuencia, la demandada, al expedir el Acuerdo de Concejo N.° 023-00/CDH, de fojas cuatro, y la Ordenanza Municipal N.° 00-008-MDH, de fojas ocho, ha actuado en el ejercicio regular de atribuciones razonables y que no atentan, per se, contra la Constitución; por lo que, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales que se invocan.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO