EXP. N° 989-2001-HC/TC

LIMA

JOSÉ GUILLERMO VILLANUEVA RUESTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ernesto Ángel Delhonte López, a favor de José Guillermo Villanueva Ruesta, contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha diecinueve de enero de dos mil uno, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre la cuestión controvertida, al haberse producido la sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra la Jueza Especializada en lo Penal de Turno de Lima, doña Hilda Egoechega Ferrer, la Fiscal ad hoc, doña Ana Cecilia Magallanes, y el Procurador Público ad hoc, don José Ugaz Sánchez Moreno; se solicita en la demanda que cesen los actos violatorios y prevaricantes que han motivado la detención domiciliaria del beneficiario, en virtud de una resolución judicial abusiva, expedida a solicitud de la Fiscalía penal, en un proceso investigatorio preliminar, en aplicación de la Ley N.° 27379; que tal hecho vulnera los derechos constitucionales a la libertad personal, al libre tránsito dentro del territorio nacional y a no ser desviado de la jurisdicción y procedimientos previstos por la ley.

Realizada la investigación sumaria, la Jueza penal emplazada rinde su declaración explicativa y señala que la aplicación de la Ley N° 27379 encuadra perfectamente en la situación del beneficiario, y que, asimismo, en su caso, en el momento de dictarse la medida restrictiva, sólo existía una investigación preliminar, por lo que no era necesario el antejuicio.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y seis, con fecha cuatro de enero de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando, principalmente, que "se ha corroborado dentro de la sumarísima investigación que la Magistrada accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del beneficiario, coligiéndose, con el mérito de los recaudos, que la medida limitativa se encuentra amparada en la Ley N.° 27379".

La recurrida revoca la apelada, y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia, considerando, principalmente, que "la medida de detención domiciliaria materia de la denuncia ha sido variada, ya que el beneficiario se encuentra en calidad de procesado, y privado de su libertad por mandato expreso de la autoridad judicial competente".

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de garantía está dirigida a enervar las medidas limitativas de derechos de detención domiciliaria y de impedimento de la salida del país del beneficiario, que se le impusiera en aplicación de la Ley N.° 27379 (Ley de Procedimiento para adoptar Medidas Excepcionales de Limitación de Derechos e Investigaciones Preliminares), norma cuya aplicación, en el presente caso, se cuestiona en la demanda.
  2. Debe señalarse que, de los recaudos del expediente, se acredita la existencia del Expediente N.° 003-2001, de competencia del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, en el que obra el auto de apertura de instrucción, de fecha doce de enero de dos mil uno, con mandato de detención en contra del beneficiario, habiendo, por dicha razón, ingresado al Establecimiento Penitenciario San Jorge, con fecha trece de enero del año en curso.
  3. En tal sentido, las cuestionadas medidas limitativas de derechos, dictadas en supuesto agravio de los derechos constitucionales del beneficiario, cesaron al haber sido variadas por el mandato judicial de detención en el proceso penal que le instaurara el Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, por lo que habiendo quedado sin efecto la restricción de su libertad materia de esta denuncia, ha operado la sustracción de la materia, en virtud del artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO