EXP. N.° 993-1999-AA/TC

JUNÍN

TELÉSFORO ASTO MORALES Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Telésforo Asto Morales y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas trescientos cincuenta, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Telésforo Asto Morales, don Víctor Espinoza Montes, don Manuel Díaz Hospinal, don David Vergara Calderón, don Simón Tandaipán Román, don Francisco Pérez Morales, don Sergio Ureta Romero, don Reynaldo Vetanzo Aguilar, don Raúl Gutiérrez Castro, don Mario Romero Condor, don Macedo Ramos Vitanzo, don Lizandro Lizárraga Manchego, don Inocente Orihuela Quinto, don Blas Huamán Perales, don Teodosio Arana Reymundo, don Leonel Maita Contreras, don Nemesio Salvador Canturin y don Tiburcio Córdova Núñez, interponen acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Junín, el Jefe de la Oficina de Asesoramiento Técnico, y el jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución Directoral Regional de Educación de Junín N.° 07792-DSREJ, del tres de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de la cual se dispuso regularizar la jornada laboral de treinta horas a veinticuatro horas semanales a los docentes de los centros educativos de educación secundaria de adultos, centro de educación ocupacional del ámbito de la Región de Educación de Junín, dentro de los cuales se encuentra el Centro Educativo "Politécnico Regional del Centro", modalidad adultos, del distrito de El Tambo-Huancayo, donde laboran los demandantes.

Sostienen que desde hace más de siete años, vienen percibiendo sus remuneraciones por planilla única de pago teniendo en cuenta una jornada laboral de treinta horas semanales, según se desprende del Oficio N.° 796-OPER/DINCAPE-90, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa, concordante con el artículo 299° del Decreto Supremo N.° 019-90-DE y que, mediante la resolución cuestionada, se les ha rebajado la jornada a veinticuatro horas semanales.

Los demandados y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda, señalando que la resolución cuestionada en autos no viola ningún derecho constitucional, dado que ha sido expedida en el ejercicio de sus funciones y a fin de corregir un error que se venía dando, puesto que los demandantes laboraban menos de veinticuatro horas semanales, pero cobraban sus remuneraciones por treinta horas semanales. Asimismo, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Huancayo, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, considerando que esta vía no es la adecuada para ventilar la pretensión de los demandantes, sino la acción contencioso-administrativa y, además, que no se ha agotado la vía previa.

La recurrida, confirma la apelada, considerando que no se ha agotado la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, dado que la resolución cuestionada, pese a no ser la última en la vía administrativa, fue ejecutada antes de que venciera el plazo para que quedase consentida, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
  2. La excepción de caducidad también debe desestimarse, puesto que la presente demanda ha sido interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. De acuerdo con el artículo 299° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, los profesores que, por razones de nivel, modalidad o turno, estén obligados a laborar con permanencia durante el horario de funcionamiento del turno de lunes a viernes, deben percibir como mínimo las remuneraciones correspondientes a la jornada de trabajo de treinta horas.
  4. Conforme se aprecia de las boletas de remuneraciones obrantes en autos, de fojas treinta y tres a cincuenta y dos, los demandantes, en aplicación de la resolución cuestionada en autos, a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, han sufrido una disminución en el monto de sus remuneraciones, al haberse rebajado la jornada laboral, situación que atenta contra el derecho a la intangibilidad de los sueldos y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a que se refiere el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación a los demandantes de la Resolución Directoral Regional de Educación de Junín N.° 07792-DREJ; y la CONFIRMA en el extremo que declara INFUNDADA la excepción de caducidad; e integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO