EXP. N.° 1000-2001-AC/TC

LIMA

PEDRO HUAMÁN RAMOS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 22 días de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Huamán Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha 8 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 30 de noviembre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que la emplazada cumpla con otorgar al recurrente su pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley N.° 19990, la Ley N.° 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Señala el demandante que ha prestado servicios en la Corporación Minera Castrovirreyna S.A. (desde 8 de junio de 1966 hasta 21 de junio de 1971), en la Compañía Minas Buenaventura S.A. Julcani (desde 20 de agosto de 1973 hasta 31 de marzo de 1993), y en la empresa Huamán Laime S.R.L. Cont Carp-Minas (desde 1 de abril de 1993 hasta 17 de enero de 1998), y que ha cumplido el recurrente con acreditar un récord de servicios de aproximadamente 29 años. Señala que la Oficina de Normalización Previsional, conforme al documento denominado Cuadro de Resumen de Aportaciones, reconoce al recurrente 29 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; por lo tanto, sobrepasa en exceso el tiempo de aportaciones mínimo exigido por la Ley N.° 25009 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

La emplazada contesta la demanda y sostiene que la pretensión del demandante es improcedente, porque no es materia de una acción de cumplimiento el otorgar derechos; además, señala que dado que el accionante no es aún titular del derecho pensionario que reclama, no puede existir amenaza o vulneración del mismo.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas 44 con fecha 20 de febrero de 2001, declaró improcedente la demanda, estimando que no existe renuencia por parte de la entidad emplazada, sino más bien que la pensión que solicita el accionante le ha sido denegada mediante una resolución administrativa.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la petición del accionante fue debatida a través del procedimiento que corresponde y compete exclusivamente a la institución demandada, que no le ha sido favorable por no haber acreditado su derecho, razón por la cual las resoluciones del proceso administrativo han sido dictadas conforme a la ley.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de cumplimiento el demandante pretende que la entidad emplazada cumpla con otorgarle su pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley N.° 25009 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
  2. Habiendo examinado los recaudos que obran en el expediente, este Tribunal estima procedente otorgar tutela constitucional al accionante por las siguientes razones: a) la propia entidad demandada reconoce que el demandante ha acreditado un total de veintinueve años y cuatro meses completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que evidencia padecer de enfermedad profesional conforme fluye del Dictamen N.° 1023-CMEI-SALUD, emitido con fecha 2 de marzo de 1999, por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes. Esta aseveración se desprende de la Resolución N.° 1546-2000-GO/ONP, de fecha 22 de mayo de 2000, obrante a fojas 17, que emitiera dicha entidad; b) a fojas 8 se acredita que el demandante a la fecha tiene más de 50 años de edad y, por tanto, satisface el requisito de la edad mínima que exige la citada normativa para percibir la pensión de jubilación que solicita; c) a mayor abundamiento, este Tribunal ha interpretado en reiterada y uniforme jurisprudencia que, para el goce de una pensión de jubilación no resulta exigible el cumplimiento de modo simultáneo de los requisitos de edad y años de aportación al referido sistema de pensiones en el momento de producido el cese laboral.
  3. Por consiguiente, habiendo satisfecho el demandante los requisitos legales para que se le otorgue la pensión solicitada, la entidad demandada debe cumplir con este reclamo acatando las normas legales invocadas en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia ordena que la demandada cumpla con expedir la respectiva resolución de otorgamiento de pensión de jubilación a don Pedro Huamán Ramos. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA