EXP. N.° 1001-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ANTONIO ESCALANTE HURTADO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Antonio Escalante Hurtado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento noventa y cinco, su fecha veintidós de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha seis de enero de dos mil, interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 040-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que, en su artículo primero, dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, así como se ordene su reposición al cuerpo y unidad policial en el cual venía desempeñándose con anterioridad a la afectación de los derechos constitucionales como suboficial operativo en la Jefatura Provincial de la Policía Nacional de San Ignacio.

Sostiene que la parte considerativa de la resolución cuestionada no guarda coherencia con el primer párrafo y el artículo 1.° de la parte resolutiva ni con la parte del visto, remitiéndose éste al Parte N.° 05-97-JPS-CPNP-SI, que en su penúltima conclusión estableció que no se puede determinar su responsabilidad administrativa; sin embargo, la parte considerativa de la resolución cuestionada señala que se ha llegado a establecer su responsabilidad disciplinaria, porque se le impuso una pena privativa de la libertad por cuatro años, con inhabilitación por dos años en el Proceso Penal N.° 471-96-PSEP-CSJL.

El Procurador Público del Ministerio del Interior, al contestar la demanda, solicitó que se la declare improcedente, afirmando que el demandante ha sido sentenciado por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque como instigador del delito de violación de la libertad sexual, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación por dos años y al pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil, sentencia que ha quedado consentida, por lo que se formuló el parte administrativo disciplinario N.° 05-97-JPS-CPNP-SI, donde se llegó a determinar la comisión de faltas graves administrativas, que atentan contra el honor, decoro y deberes policiales, contemplada en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP, mellando de esa manera el prestigio institucional, y que se le sometió al consejo de investigación pertinente, de conformidad con la Resolución Ministerial N.° 0809-93-IN/PNP, (Reglamento de los Consejos de Investigación de la PNP, formulándose el Acta de Pronunciamiento N.° 135-CIRSOE-XIII-RPNP-U, de noviembre de mil novecientos noventa y siete, opinándose que pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por la causal de medida disciplinaria, y la denuncia correspondiente ante la I Zona Judicial de la PNP-Chiclayo, culminando de esta forma el debido proceso administrativo.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento veinticinco, con fecha veintiséis de abril de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que el demandante ha sido pasado a la situación de disponibilidad no por condena judicial sino por medida disciplinaria, estimando que los hechos materia de la investigación administrativa son los que han dado origen a la Resolución Regional N.° 040-97-XIII-RPNP/OFAD-UP.

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la sentencia dictada en el proceso recaído en contra del demandante ha quedado consentida, producto de un proceso penal llevado a cabo con todas las garantías de la Ley. Igualmente, al ser sometido a investigación por la demandada ha tenido la oportunidad de formular los descargos respectivos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se evidencia en el petitorio de la demanda, el objeto de la presente acción de amparo es que se declare inaplicable para el demandante la Resolución Regional N.° 040-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, por la que se dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria.
  2. Es necesario señalar que el artículo 166.° de la Constitución establece que la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno; asimismo, prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad, garantizando el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado, así como prevenir, investigar y combatir la delincuencia.
  3. Del estudio de autos se puede apreciar que por sentencia emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el demandante fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, por el delito de violación de la libertad sexual, sentencia que quedó consentida y proceso penal dentro del cual el demandante, ha tenido la oportunidad de formular los descargos respectivos, por lo que debe desestimarse la pretensión de reincorporación al servicio activo, de conformidad con lo establecido en los artículos 41.° y 47.° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú.
  4. Además, conforme aparece en el primer considerando de la resolución objeto de cuestionamiento, la responsabilidad disciplinaria del accionante ha quedado plenamente acreditada, lo que, a su vez, resulta coherente con la parte conclusiva de la misma resolución; por lo que no existe la deficiencia de motivación señalada en la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA