EXP. N.° 1003-2002-AA/TC

LIMA

DIVERSIONES GUEVARA ASENCIOS BRUSS S.R.LTADA (DIGAB S.R.LTDA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Diversiones Guevara Asencios Bruss S.R.LTDA. (DIGAB S.R.LTDA) contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y dos, su fecha veintiséis de setiembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy Ministerio de Comercio Exterior y Turismo) y la Dirección Nacional de Turismo.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha cuatro de setiembre de dos mil, tiene por objeto que se declaren inaplicables los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 16º, 17º, Segunda y Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, norma que reglamentó el "Procedimiento de Comiso y Clausura", aplicable a los establecimientos que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas sin autorización, por considerar que dichas sanciones constituyen una amenaza a sus derechos de no ser objeto de discriminación, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la legítima defensa, y por que la Constitución no ampara el abuso del derecho.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda señalando que no se pueden interponer acciones de amparo en abstracto, y que el reglamento cuestionado no vulnera derecho constitucional alguno, ya que únicamente responde al ejercicio del poder coercitivo y del ius imperium del Estado como ente regulador y de control de las actividades de los particulares en beneficio del interés público.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diecisiete, con fecha diecinueve de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la empresa demandante no cumplido con agotar la vía administrativa.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que las acciones de garantía proceden si se comprueba la existencia de amenaza cierta e inminente, a los derechos constitucionales, lo que no se ha dado en el presente caso.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto la no aplicación de los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 16º, 17º, Segunda y Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, norma que reglamentó el "Procedimiento de Comiso y Clausura", aplicable a los establecimientos que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas sin autorización, por considerar que dichas sanciones constituyen una amenaza a los derechos invocados en su petitorio.
  2. Es necesario resaltar que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, publicada el dos de febrero de dos mil dos, declaró la inconstitucionalidad del plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, modificada por el artículo 1º de la Ley N.º 27232.
  3. La Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, publicada el veintiséis de julio del presente año, estableció como plazo máximo para que las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas se adecuen a la Ley N.º 27153 y su modificatoria, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. En consecuencia, al haberse prorrogado el plazo de adecuación a la normatividad antes señalada, las sanciones previstas en el Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI no pueden aplicarse hasta el vencimiento del referido plazo; motivo por el cual este Tribunal considera que la amenaza alegada por la empresa demandante no es cierta ni inminente, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA