EXP. N.º 1004-2000-AA/TC

AYACUCHO

AURELIA JUSTINA GUILLÉN PERALTA Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Aurelia Justina Guillén Peralta, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha treinta y uno de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente y don Julio Gómez Guillén interponen acción de amparo contra el Jefe de la División Antidrogas del Frente Policial Ayacucho-Huancavelica PNP-DIVANDRO-FPAH y el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial de Huamanga, don Juan Guzmán Aparco, así como al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior y a la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD)-Lima; solicitando la restitución de sus bienes incautados: una camioneta marca Toyota, de Placa PB-9856, color azul oscuro, modelo Hilux 4 x 4 D/C, de propiedad de la recurrente y el levantamiento del bloqueo de la Cuenta de Ahorros N.° 22010352968144, del Banco de Crédito del Perú, sucursal Ayacucho, que se encuentra a nombre de don Julio Gómez Guillén, en la que existe depósito en efectivo de ocho mil ochocientos dólares americanos, aproximadamente; bienes que jamás han sido empleados o facilitados para la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, ni servido para dicho fin. Refieren que no tienen vinculación con tales hechos punibles, por lo que consideran que las autoridades que procedieron con la incautación e inmovilización de sus bienes, cometieron un acto ilegal y arbitrario al haberles privado de su derecho a la propiedad privada.

El Fiscal emplazado manifiesta que junto con el personal PNP de la Dirección Nacional de Inteligencia contra el Narcotráfico del Servicio de Inteligencia Nacional (DININ-SIN), en calidad de Fiscal Provincial, ha participado en diversas diligencias de incautación de bienes y detención de ciudadanos, entre ellos, en la incautación del vehículo de Placa de Rodaje PB-9856, Toyota color azul, mas no en el bloqueo de la Cuenta de Ahorros N.° 22010352968144.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, manifiesta que la incautación del vehículo reclamado y el bloqueo de la cuenta de ahorros referida fueron llevadas a cabo en acatamiento del precepto constitucional establecido en el artículo 159.º, inciso 4), de lo que se corrobora con el Oficio N.° 4867-0600-DINANDRO-PNP/DITID-DB, del veintidós de junio de dos mil, documento que adjunta la resolución del doce de junio de dos mil, suscrita por el Fiscal Provincial Tony W. García Cano, quien dispuso inmovilizar los vehículos incautados, a fin de establecer la existencia de rezagos o trazas de alcaloides de cocaína y otros indicativos de su utilización con fines de tráfico ilícito de drogas, por lo que quedaron bajo custodia de la dependencia policial mientras culminan las investigaciones correspondientes.

El Primer Juzgado en lo Civil de Huamanga-Ayacucho, a fojas ochenta, con fecha veintiuno de julio de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que quienes intervinieron en el decomiso del vehículo en referencia han procedido dentro de los parámetros de lo establecido en la Ley Especial de Tráfico Ilícito de Drogas.

La recurrida confirmó la apelada entendiéndola como improcedente, al considerar que la medida de incautación que pesa sobre dicho vehículo no resulta ser arbitraria, por cuanto se origina de una investigación judicial; por consiguiente, la presente vía de acción de amparo no es la idónea para la pretensión de las demandantes.

FUNDAMENTO

Examinado el alegato de la actora, debe señalarse que se refiere a una objeción que debe ser ventilada en el Proceso Penal N.° 593-2000, tramitado ante el Tercer Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas-Lima, seguido contra don Fabiano Guillén Peralta, y otros. Dicha objeción no puede ser alegada en este proceso constitucional, donde no puede acreditarse real y fehacientemente si el vehículo incautado fue o no utilizado en la comisión del delito que se le imputa al mencionado don Fabiano Guillén Peralta.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO