EXP. N.° 1006-2000-AA/TC

HUAURA

ÓSCAR FELIPE QUISPE SALVADOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Felipe Quispe Salvador, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas doscientos veinticinco, su fecha doce de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso la presente acción de amparo con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 057-2000-MDSM, expedida por la Municipalidad Distrital de Santa María, con fecha trece de marzo de dos mil, que dispone aplicarle la sanción disciplinaria de destitución, la cual considera afecta sus derechos constitucionales de libertad de información, libertad de trabajo, de petición, a la legítima defensa y al trabajo.

Manifiesta que mediante Resolución de Alcaldía N.° 009-2000/MDSM, de fecha veintiocho de enero de dos mil, se dispuso que se le instaure proceso administrativo por la comisión de supuestas faltas; agrega, que dicha resolución, en su considerando uno, ordena que se le instaure proceso disciplinario, en mérito a una denuncia escrita, formulada por don Pedro Ramos Yesquen, por inconducta funcional, en razón de haber cobrado arbitrios de limpieza pública y no haber efectuado el depósito respectivo en la Tesorería de la Municipalidad, entregando el Recibo N.° 479 con un sello falso. Añade que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios no ha valorado la declaración jurada legalizada, donde el presunto denunciante señala que no ha interpuesto denuncia alguna; asimismo, aduce que la resolución de alcaldía pretende sancionarlo por un hecho anterior que ya fue sancionado con la Resolución Municipal N.° 002-91/MDSM, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

La Municipalidad Distrital de Santa María, representada por su alcalde, don Ulises Díaz Mauricio, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, ya que la Resolución de Alcaldía N.° 057-2000-MDSM ha sido expedida de acuerdo a la Constitución Política del Estado, leyes conexas y la Ley de la Carrera Administrativa.

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha once de julio de dos mil, declara improcedente la demanda, considerando que los cuestionamientos que se hacen a la Resolución N.° 057-2000-MDSM, deben ser resueltos en la vía judicial ordinaria, mediante un proceso de impugnación de resolución, donde exista un debido proceso y que posea estación probatoria.

La recurrida, confirmó la apelada, estimando que no existen evidencias de violación de derechos constitucionales alegados por el demandante, y que al haber concluido el proceso administrativo, corresponde accionar por la vía del proceso contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS

  1. Se aprecia de la Resolución de Alcaldía N.° 057-2000-MDSM, de fecha trece de marzo de dos mil, que la sanción de destitución cuestionada se apoya en el artículo 28°, incisos a), f), j), Decreto Legislativo N.° 276.
  2. Así pues, la destitución aplicada al demandante se llevó a cabo previo proceso administrativo y de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
  3. Se advierte que la sanción aplicada a través de la Resolución Municipal N.° 002-91/MDSM, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que resuelve cesar temporalmente al demandante sin goce de remuneraciones y por un término de doce meses, obedeció a otras faltas de carácter disciplinario precisadas en los artículos 26° y 28° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
  4. Del estudio de autos no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales alegados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO