EXP. N° 1009-2000-AC/TC

UCAYALI

MATILDE INUMA RODRÍGUEZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Matilde Inuma Rodríguez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento veintiuno, su fecha veinticuatro de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Director Regional de Salud de Ucayali, a fin de que se lleve a efecto la Resolución Ejecutiva Regional N.° 736-99-CTAR-Ucayali-P de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Expresa que mediante el acto administrativo contenido en la resolución ejecutiva regional acotada, se le otorgó remuneración pensionable nivelable, al comprendérsele en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, por reunir los requisitos legales correspondientes. Sin embargo, el demandado se niega a cumplir con dicha resolución.

La Dirección demandada contesta aduciendo que la demandante continúa incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 y, por lo mismo, de modo automático se le ha restituido su derecho pensionable en la Dirección Regional Sectorial de Salud de Ucayali. Sin embargo, el reconocimiento y calificación de los derechos pensionarios corresponde de modo exclusivo a la Oficina de Normalización Previsional, por mandato imperativo contenido en el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 817; por esa razón el expediente de la demandante ha sido elevado a dicha entidad. Asimismo, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado.

El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha siete de abril de dos mil, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, aduciendo que, conforme lo dispone el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, a la entidad demandada no le corresponde declarar el derecho reclamado.

La recurrida, confirmó la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el pago de la pensión que reclama la demandante corresponde a la Administración Pública; mientras que el debate, la evaluación y solución de los pagos, en caso de discrepancia, a la vía común ordinaria. Por consiguiente, esta vía no resulta ser la idónea para la sustentación del petitorio de la demandante.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 27719, el reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y sus normas complementarias y modificatorias a cargo del Estado, son efectuadas en forma descentralizada por los ministerios, organismos públicos descentralizados, instituciones autónomas, gobiernos locales, empresas públicas y demás entidades donde prestó servicios el beneficiario; por lo que la excepción de representación defectuosa o insuficiente de la demandada debe desestimarse.
  2. A fojas dos de autos obra la Resolución Ejecutiva Regional N.° 736-99-CTAR Ucayali-P, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual incorpora a la demandante dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530, que no ha sido modificada ni dejada sin efecto por disposición alguna; consecuentemente, la resolución cuestionada ha quedado consentida y, por tanto, ha adquirido la calidad de cosa decidida, siendo de cumplimiento obligatorio, por lo que la renuencia de la Administración vulnera el derecho constitucional de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, dispone que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.° 736-99-CTAR Ucayali-P, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA