EXP. N° 1009-2001-HC/TC

TUMBES

CARLOS HEMÓGENES JIMÉNEZ LA ROSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Perú Valentín Jiménez La Rosa a favor de don Carlos Hemógenes Jiménez La Rosa y contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento ocho, su fecha nueve de julio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra el suboficial PNP Ulises Fernando Coronel García de la Comisaría PNP de Cancas; sostiene el promotor de la acción de garantía que el beneficiario fue detenido arbitrariamente por el policía denunciado, el veinte de mayo de dos mil uno, por una supuesta investigación por delito de contrabando, en circunstancias en que éste retornaba de la ciudad de Tumbes, no obstante, que no existía orden de detención dictada por autoridad competente y menos aún la situación de flagrante delito atribuible al beneficiario.

Realizada la investigación sumaria, el juez investigador se apersonó al local de la Comisaría de Cancas, donde se comprobó la detención del beneficiario, restricción a su libertad que no estaba sustentada en mandato judicial y tampoco se advirtió que éste haya sido detenido en situación de flagrante delito, por lo que el juez ordenó su inmediata libertad.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes, a fojas cincuenta y nueve, con fecha treinta de mayo de dos mil uno, declara fundada la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "se ha comprobado que don Carlos Hemógenes Jiménez La Rosa ha sido detenido sin que exista flagrante delito, menos que exista mandato judicial alguno para su detención".

La recurrida revocando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus, considerando principalmente que el beneficiario fue detenido en la comisión de flagrante delito.

FUNDAMENTOS

  1. La investigación sumaria realizada ha acreditado fehacientemente que la detención del beneficiario, por parte del funcionario policial denunciado, se efectuó incumpliéndose los presupuestos constitucionales que legitiman esta medida restrictiva de la libertad personal; esto es, en el caso del beneficiario no existió orden judicial de detención, ni tampoco se produjo en situación de flagrante delito.
  2. Cabe señalar que, comprobada la vulneración de la libertad individual del beneficiario, el juez investigador ordenó su inmediata libertad, situación que produjo el cese de la agresión materia de esta acción de garantía, por lo que resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506, al haber operado la sustracción de la materia.
  3. En cuanto a la indebida conducta del responsable de la detención, el Tribunal considera que mediaron circunstancias especiales que denotan que, por parte del denunciado, no existió voluntad dolosa de vulnerar la libertad individual del beneficiario, sino que éste habría procedido con excesivo celo policial en el contexto de una investigación de delito de contrabando, ilícito del que, por demás, existen serios indicios de su perpetración, conforme se colige de fojas doce a cincuenta y tres del expediente; no siendo por ello aplicable, en el presente caso, el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

EXP. N° 1009-01-HC/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 3. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia.

SR.

AGUIRRE ROCA