EXP. N.° 1010-2000-AA/TC

ICA

FÉLIX EMILIO VÁSQUEZ PORTAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la don Félix Emilio Vásquez Portal, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha veintinueve de agosto de dos mil, que declaró nulo todo lo actuado, dándose por concluido el proceso de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha trece de abril de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare no aplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y se fije su pensión de jubilación dentro de los alcances previstos por los artículos 38°, 47°, 48° y 73° del Decreto Ley N.° 19990, con el pago de sus respectivos devengados. Agrega que dicho derecho lo ha adquirido por mandato de una sentencia ejecutoriada de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, cuyo fallo en ese sentido no ha sido acatado por la demandada, quien aduce que en ningún extremo de la resolución dada se hace mención a la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

La demandada propone las excepciones de cosa juzgada y falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita, en cuanto al fondo de la controversia, se le declare improcedente, ya que el demandante, mediante este amparo, pretende nuevamente la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 44061-97-ONP/DC, asunto ventilado entre las partes con anterioridad.

El Juez Suplente del Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento treinta y tres, con fecha quince de junio de dos mil, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, aduciendo, principalmente, que a tenor de lo dispuesto por el artículo 446° inciso 8) del Código Procesal Civil, hay identidad de procesos, cuando las partes, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos, y que, además, el mismo haya sido resuelto con sentencia firme, como ocurrió en el proceso N.° 288-97.

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo los mismos fundamentos de la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. Que la demanda interpuesta tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, debiendo la demandada, al momento de realizar el cálculo de la pensión que le corresponde, aplicar lo dispuesto por los artículos pertinentes del Decreto Ley N° 19990.
  2. Que la excepción de cosa juzgada debe ser desestimada, porque la presente acción de amparo no tiene por objeto discutir lo que fue materia del proceso N.° 288-97, tramitado por ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, en el que la pretensión debatida era si el demandante tenía derecho o no a una pensión de jubilación en el marco del Decreto Ley N.° 19990, mientras que en la presente acción de garantía, se está discutiendo, si para efectos del cálculo de la pensión señalada, es de aplicación o no lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967. Con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, también debe declararse infundada conforme al inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, pues a criterio de éste Tribunal, el agotamiento de la vía previa pudiera convertir en irreparable la agresión.
  3. Que como se aprecia de la Resolución N.° 44061-97-ONP/DC, expedida por el Jefe de la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la entidad demandada el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete (fojas cinco), al accionante le corresponde percibir su pensión de jubilación desde el primero de junio de mil novecientos noventa y dos.
  4. Que el Decreto Ley N.° 25967 fue publicado el doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, esto es, con posterioridad a la fecha en que el demandante cesó en sus actividades, el treinta y uno de mayo de dicho año, y que, conforme lo establece segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando es más favorable al reo, situación ésta que no es aplicable al caso de autos.
  5. Que en consecuencia, mal puede pretender la demandada aplicar en forma retroactiva al demandante una norma expedida con posterioridad a su cese, desconociendo además lo dispuesto por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente, así como los Fundamentos 10, 11 y 12 de la Sentencia expedida por este Tribunal, en el Expediente N.° 007-96-I/TC (acumulado), publicada el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete en el diario oficial El Peruano.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y, reformándola, declara infundada la excepción de cosa juzgada y FUNDADA la acción de amparo, ordenando que la demandada (ONP) cumpla con señalar y reajustar el monto de la pensión de jubilación de don Félix Emilio Vásquez Portal en estricta sujeción al Decreto Ley N.° 19990, declarándose no aplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución Administrativa N.° 44061-97-ONP/DC, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete e integrándola se declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO