EXP. N.° 1010-2000-AA/TC
ICA
FÉLIX EMILIO VÁSQUEZ PORTAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la don Félix Emilio Vásquez Portal, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha veintinueve de agosto de dos mil, que declaró nulo todo lo actuado, dándose por concluido el proceso de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha trece de abril de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare no aplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y se fije su pensión de jubilación dentro de los alcances previstos por los artículos 38°, 47°, 48° y 73° del Decreto Ley N.° 19990, con el pago de sus respectivos devengados. Agrega que dicho derecho lo ha adquirido por mandato de una sentencia ejecutoriada de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, cuyo fallo en ese sentido no ha sido acatado por la demandada, quien aduce que en ningún extremo de la resolución dada se hace mención a la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967.
La demandada propone las excepciones de cosa juzgada y falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita, en cuanto al fondo de la controversia, se le declare improcedente, ya que el demandante, mediante este amparo, pretende nuevamente la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 44061-97-ONP/DC, asunto ventilado entre las partes con anterioridad.
El Juez Suplente del Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento treinta y tres, con fecha quince de junio de dos mil, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, aduciendo, principalmente, que a tenor de lo dispuesto por el artículo 446° inciso 8) del Código Procesal Civil, hay identidad de procesos, cuando las partes, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos, y que, además, el mismo haya sido resuelto con sentencia firme, como ocurrió en el proceso N.° 288-97.
La recurrida confirmó la apelada, aduciendo los mismos fundamentos de la apelada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y, reformándola, declara infundada la excepción de cosa juzgada y FUNDADA la acción de amparo, ordenando que la demandada (ONP) cumpla con señalar y reajustar el monto de la pensión de jubilación de don Félix Emilio Vásquez Portal en estricta sujeción al Decreto Ley N.° 19990, declarándose no aplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución Administrativa N.° 44061-97-ONP/DC, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete e integrándola se declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO