EXP. N.° 1010-2001-AA/TC

CAJAMARCA

ESMELDO JAIME ALIAGA APAÉSTEGUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Esmeldo Jaime Aliaga Apaéstegui contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ochenta y ocho, su fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diez de abril, interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional de Cajamarca, por violación a sus derechos constitucionales de compatibilidad en la percepción de un sueldo administrativo y una pensión más por función docente, supremacía de la norma constitucional, pago prioritario de remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores y no discriminación laboral. Expresa que a pesar de sus reclamos, la autoridad demandada persiste en pagar sus remuneraciones como servidor administrativo de la Universidad Nacional de Cajamarca en forma diminuta, en vista de que no le abona las bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia N.os 090-96. 073-97 y 011-99, discriminándolo respecto a otros trabajadores, que sí las perciben.

La demandada contesta manifestando que el demandante no percibe las bonificaciones especiales que reclama en razón de que estos incrementos los recibe en su condición de pensionista en otra institución pública integrante del magisterio nacional. Sostiene que se ha establecido la prohibición de otorgar doble bonificación especial cuando el servidor se encuentre percibiendo dos remuneraciones o dos pensiones, o remuneración y pensión proveniente del sector público.

El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, a fojas cuarenta y tres, con fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que con las boletas de pago del demandante se encuentra acreditado el goce de tal derecho, con las limitaciones que establecen los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97, y 011-99; por lo tanto, no se ha comprobado que las bonificaciones a las que aluden los mencionados decretos de urgencia hayan sido percibidas en alguna oportunidad por el recurrente como remuneraciones o pensión y remuneración a la vez.

La recurrida confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo debe ser interpuesta contra actos por la comisión u omisión, no siendo procedente contra normas legales, porque para éstas existen las garantías de la inconstitucionalidad de las leyes o de la acción popular.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97, y 011-99, se otorgan bonificaciones especiales a los servidores de la Administración Pública y se dispone, en el artículo 6.º, inciso d); artículo 4º, inciso d), y artículo 4º, inciso d), de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, respectivamente, que dichas bonificaciones tendrán diversas características, entre las que se establece que los funcionarios, servidores y pensionistas de las entidades comprendidas en dichos dispositivos, que reciban dos remuneraciones o dos pensiones, o remuneración o pensión proveniente del sector público, percibirán la bonificación especial en la pensión o remuneración de mayor monto.
  2. A fojas tres de autos se advierte que el demandante percibe en su boleta de pensión del mes de marzo de 2001 las bonificaciones reclamadas; y como los dispositivos en mención lo indican, estas bonificaciones se percibirán en la pensión o remuneración de mayor monto, tal como se advierte con la boleta de pago en referencia: por consiguiente, la demandada está cumpliendo a cabalidad con lo preceptuado en los mencionados dispositivos, no evidenciándose violación alguna de los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA