EXP. N.° 1010-2002-HC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALFREDO ROMERO PÉREZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional; con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Felipe Romero Sánchez, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas veintidós, su fecha veintiuno de marzo de dos mil dos, que, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Segundo Felipe Romero Sánchez interpone acción de hábeas corpus a favor de don Carlos Alfredo Romero Pérez, y contra el comandante Jefe de la División de Robos PNP-DIVINCRI, de Chiclayo, por cuanto el mismo se encuentra detenido en las instalaciones de la DIVINCRI por una supuesta participación en el hurto de dinero a la compañía PROSEGUR. El accionante refiere que el favorecido se negó a firmar su declaración policial, luego de manifestar en forma confidencial al representante del Ministerio Público que no era autor del delito que se le investigaba, y que había sido torturado para que declare ser el responsable de dicho delito. Del mismo modo, afirma que los efectivos policiales le "sembraron tres ketes" (sic) al favorecido, para poder mantenerlo detenido quince días más, a pesar de que éste no ha reconocido ser el propietario de esa droga, ni que tampoco la haya tenido en su poder.

Realizada la investigación sumaria, el comandandante Manuel Izaguirre Fernández pone a la vista el Oficio N.° 394-2002-IIRPNP-DIVINCRI-PF-CH, de fecha 16 de Enero 2002, dirigido a la Sexta Fiscalía de Chiclayo, mediante el cual se le comunica la detención del favorecido por los presuntos delitos contra el patrimonio-hurto agravado y contra la salud pública, y también se pone a la vista el acta de comiso de tres envoltorios, al parecer PBC, y el acta de registro vehicular en el que se consigna positivo para tres envoltorios de ketes, todos firmados por el detenido y el fiscal.

El Decimocuarto Juzgado Penal de Chiclayo, declaró infundada la acción interpuesta, al no ser la vía idónea para valorizar la responsabilidad o no, del favorecido en el presunto delito.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos

FUNDAMENTOS

  1. Respecto a las presuntas torturas a las cuales habría sido sometido el beneficiario, no obra en el expediente documento alguno que acredite que las mismas efectivamente ocurrieron; y, en cuanto al "sembrado de ketes" (sic) o si se encontraron en poder del beneficiario, corresponde a la autoridad jurisdiccional, dentro del proceso ordinario correspondiente, determinar tales hechos.
  2. Conforme aparece del recurso extraordinario interpuesto por el accionante, con fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, el beneficiario estuvo detenido cuatro días, esto es, más de las veinticuatro horas que establece la Constitución; sin embargo, a esa fecha ya no se encontraba en las instalaciones de la DIVINCRI, por lo que al ser el objeto de la acción de hábeas corpus obtener el cese de la violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, resulta de aplicación el inciso 1), artículo 6.°, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción hábeas corpus y, reformándola, la declaró IMPROCEDENTE, dejando a salvo su derecho para denunciar las alegadas torturas ante el Ministerio Público. Dispone la notificación a las partes, la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA