EXP. N.º 1011-2000-HC/TC

LIMA

FRANCISCO JAVIER ERRÁZURIZ TALAVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio César Espinoza Goyena a favor de don Francisco Javier Errázuriz Talavera, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha veinticuatro de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante interpone acción de hábeas corpus a favor de don Franciso Javier Errázuriz Talavera, contra doña Nilda Egocheaga Ferrel, Jueza del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, ante la amenaza de la libertad individual al haber dictado un Auto de Apertura de Instrucción contra el beneficiario, no obstante asistirle la prerrogativa de inmunidad parlamentaria como Senador de la República de Chile. Afirma que dicha prerrogativa configura un impedimento procesal para la apertura de instrucción penal y que su inobservancia conculca los principios del debido proceso jurisdiccional y el que ninguna persona puede ser sometida a procedimiento distinto a los previamente preestablecidos por ley, así como el derecho de defensa

La emplazada manifiesta que sólo los Jefes de Estado y Agentes Diplomáticos están exentos de las leyes peruanas, conforme a los artículos 297º y 298º del Código de Bustamante, y que su inmunidad es diferente a la inmunidad parlamentaria; que el antejuicio "únicamente es aplicable a los congresistas peruanos"; que el artículo 343º del citado código es una excepción, y, que, según el artículo 10º del Código Penal, las prerrogativas de ciertas personas por su función o cargo, deben de estar taxativamente previstas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cuarenta, con fecha veinticinco de abril de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que sólo los Jefes de Estado y los Agentes Diplomáticos están exentos de las leyes peruanas por motivos de función, y que la inmunidad de éstos es diferente a la inmunidad parlamentaria; que el antejuicio es sólo aplicable a congresistas peruanos; que el artículo 10º del Código Penal establece que las prerrogativas deben estar taxativamente previstas en las leyes o los tratados internacionales, no existiendo ninguno aplicable al beneficiario, y, que, tratándose de un proceso penal en curso, las anomalías deben resolverse dentro del mismo proceso.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Que la inmunidad parlamentaria es una prerrogativa de los miembros del Poder Legislativo, consistente en la imposibilidad de que sean procesados o detenidos salvo flagrante delito previo levantamiento de la inmunidad por parte del correspondiente Poder Legislativo. De este modo, se configura como un impedimento procesal para la apertura de la instrucción penal, cuya estricta observancia constituye un elemento de especial importancia del procedimiento preestablecido por la ley y, desde tal perspectiva, como atributo integrante del derecho al debido proceso.
  2. Que, de conformidad con el artículo 343º del Tratado de La Habana o Código de Bustamante, "No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado". La excepción a la competencia judicial está referida precisamente al caso de aquella persona que en el país "del respectivo Estado", esto es, del Estado del que procede la persona extranjera, no le alcanza la ley penal. En el presente caso, al demandante, por su condición de Senador de la República de Chile, no le alcanza la ley penal chilena, sino previo levantamiento de la inmunidad parlamentaria que le reconoce el artículo 57º de la Constitución de la República de Chile; por lo tanto, su caso se halla comprendido dentro de la excepción prevista por el citado artículo 343º del Tratado de La Habana. Lo antedicho no se contrapone a lo establecido por el artículo 10º del Código Penal, ya que la prerrogativa está comprendida, en este caso, por un tratado internacional ratificado tato por la República del Perú como por la de Chile.
  3. Que, de conformidad con lo anterior, el hecho de que la emplazada haya iniciado un proceso penal a través del auto apertorio de instrucción contra el beneficiario del presente proceso de hábeas corpus, sin considerar la inmunidad parlamentaria de la que se hallaba investido, y sin observar el trámite previo que dicha condición exige ante el Senado de la República de Chile, ha vulnerado el derecho al procedimiento preestablecido por Tratado de La Habana, y de la misma manera, el derecho de toda persona al debido proceso pues la observancia del procedimiento de ley, es un atributo que conforma el derecho al debido proceso. Asimismo, en la medida en que el auto apertorio de instrucción y el mandato de comparencia provienen de un proceso penal irregular por las razones antes señaladas, el acto reclamado también constituye una amenaza cierta e inminente al derecho a la libertad del beneficiario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas corpus; en consecuencia, dispone se deje sin efecto el auto apertorio de instrucción en el extremo que comprende a don Francisco Javier Errázuriz Talavera, Senador de la República de Chile, como presunto responsable penal en el proceso signado con el Expediente N.° 724-99, seguido ante el Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado Penal de Lima; ordena así mismo, se deje sin efecto toda medida restrictiva de su libertad que dentro del proceso mencionado se haya dictado en su contra, no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO