EXP. N.° 1011-2001- AA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO CARIBE S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y Turismo Caribe S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 26 de febrero de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 19 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Dirección Nacional de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se disponga el cese inmediato de los operativos policiales que se vienen efectuando, por considerar que se vulnera su derecho al trabajo. Sostiene que la citada Dirección Municipal desconoce la validez y vigencia de las resoluciones de alcaldía de concesión de rutas de transporte que ha expedido la Municipalidad Provincial de Huarochirí, que datan del mes de setiembre de 1993. Manifiesta ser una empresa dedicada a prestar el servicio de transporte público de pasajeros en el radio urbano e interurbano, y que, habiendo cumplido los trámites de ley, la Municipalidad Provincial de Huarochirí le ha otorgado la concesión de la ruta Huarochirí - Lima, para poder satisfacer la necesidad de viaje de los pobladores hacia esta ciudad. Indica que a las unidades de transporte de su empresa se les está impidiendo circular libremente, mediante operativos realizados desde el 25 de octubre de 1999 por la Policía Nacional del Perú, a solicitud de la referida Dirección Municipal, y que luego se ha procedido a la detención de las unidades de transporte y a la imposición de excesivas sanciones económicas por supuestas infracciones, con el posterior internamiento de los vehículos en el depósito.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú señala que el accionar de la Policía está enmarcado dentro de lo establecido por las leyes y reglamentos, y que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, ya que, de conformidad con el inciso 20) del artículo 47º de la Ley N.º 23853, la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitó el auxilio de la Dirección de Seguridad Vial de la Policía Nacional del Perú para la realización de los operativos a que hace referencia la empresa demandante.
La municipalidad demandada manifiesta que el Plan Regulador de Rutas de Interconexión no faculta a una municipalidad para otorgar autorizaciones o concesiones en ámbitos territoriales fuera de su jurisdicción. Señala que las unidades de la empresa demandante, al no tener concesión para prestar el servicio de transporte dentro de la provincia de Lima, no pueden desarrollar la mencionada actividad empresarial. Indica que la empresa demandante, según la Ordenanza N.° 104, debe obtener la respectiva concesión de la Municipalidad Metropolitana de Lima para prestar dicho servicio público dentro de su jurisdicción. Agrega que las municipalidades tienen competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, como es el caso del servicio público de transporte urbano de pasajeros dentro de su jurisdicción; por tal razón, la Municipalidad Provincial de Huarochirí no puede autorizar rutas que le corresponda a la provincia de Lima.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 108, con fecha 7 de julio de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que la empresa demandante cuenta con la autorización de la Municipalidad Provincial de Huarochirí para operar en el servicio de transporte urbano e interurbano de pasajeros, por lo que no puede exigírsele la autorización de la municipalidad demandada
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el Decreto Supremo N.º 025-95-MTC no es aplicable en el presente caso, porque no existe continuidad urbana entre las provincias de Huarochirí y Lima; por consiguiente, se concluye que la municipalidad ha actuado en aplicación de las normas constitucionales.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA