EXP. N.º 1011-2002-HC/TC

LIMA

ELENA ALBERTINA IPARRAGUIRRE REVOREDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Ramón Landaure a favor de doña Elena Albertina Iparraguirre Revoredo, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y ocho, su fecha cuatro de abril de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta a favor de doña Elena Albertina Iparraguirre Revoredo contra el fuero militar y el Estado. Se sostiene en la demanda que la beneficiaria, en su condición de ciudadana civil, debe ser procesada en el fuero común y que, por tanto, corresponde declarar nulo y sin efecto el proceso penal que se le siguiera en el fuero privativo militar por la comisión del delito de traición a la Patria (Ley N° 25659 del 13.08.92) y que concluyó con sentencia de cadena perpetua, ratificada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que esta acción impugna, estimando que la misma, así como el respectivo proceso, violentan la Constitución Política de 1979 y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Realizada la investigación sumaria, el Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar, Capitán de Navío AP Julio Pacheco Gaige, declaró, en su defensa, que la causa cuestionada por la beneficiaria ha sido debidamente tramitada por la justicia militar dentro del debido proceso y de conformidad con la normatividad vigente al momento del juzgamiento.

El Tercer Juzgado Penal de Lima, a fojas veintinueve, con fecha trece de febrero de dos mil dos, emitió sentencia de "improcedencia", estimando que las acciones de hábeas corpus no pueden ejercerse contra procesos regularmente tramitados, ni pretender enervar el cumplimiento de resoluciones o sentencias firmes, emanadas de procesos que tienen aquella condición.

La recurrida confirma la apelada considerando que si bien el artículo 6° de la Ley N.° 23506 posibilita interponer acción de hábeas corpus contra resolución judicial dictada en un proceso irregular, la autoridad de cosa juzgada no puede ser afectada a través de dicha acción de salvaguarda constitucional, máxime, si conforme a nuestro ordenamiento legal, la beneficiaria puede solicitar la nulidad de los actuados a través del proceso que corresponda (sic).

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció a la recurrente a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282º señalaba que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235º ". El artículo 235º establecía que se prohibía la pena de muerte, salvo por traición a la patria, en caso de guerra exterior. De esta forma, el ámbito de la competencia de la justicia militar se encontraba reservado sólo para el juzgamiento de militares en caso de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria, cometido en caso de guerra exterior.
  2. En el presente caso, si bien la denuncia fue por traición a la patria, debe analizarse si dicha traición ocurrió durante un estado de guerra exterior. Sobre el particular, podemos señalar que "guerra" se define como un conflicto armado entre dos o más naciones; es decir, es una lucha armada entre Estados. Asimismo, es necesario resaltar que, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "el delito de traición a la patria debe ser clasificado dentro de los delitos contra la seguridad exterior de la Nación, en los cuales se atenta contra la soberanía, la independencia, la seguridad o el honor de la Nación [...] en beneficio de una potencia extranjera"; situación que no se da en el presente caso, pues era un hecho notorio que en la época en que acontecieron los hechos sub litis, la atribución constitucional de declarar la guerra con autorización del Congreso, prevista en el artículo 118°, inciso 16), de la Carta Política de 1993 y artículo 211°, inciso 19), de la Constitución precedente, no había sido ejercida por el Primer Mandatario.
  3. En el artículo 2º, inciso 20), literal "l" de la Constitución de 1979 se declara que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos, ni juzgada por tribunales de excepción; es decir, se reconoce el derecho al juez natural, al igual que en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución de 1993, que señala que toda persona tiene derecho al juez natural, por lo cual "ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos". Asimismo, dicho derecho es garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho " a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."
  4. De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, los derechos y libertades reconocidos en ella deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano y por ende, de acuerdo con la interpretación que de ellos hayan realizado los órganos jurisdiccionales supranacionales. En casos similares al alegado en autos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial". El derecho a un juez competente garantiza que ninguna persona pueda ser válidamente juzgada por quien no lo es.
  5. De lo anteriormente expresado no se deduce que este Tribunal tenga que disponer la libertad de la recurrente, cuestión que, además, no ha sido planteada en el petitorio, sino más bien y así lo dispone este Tribunal que la recurrente deba ser puesta inmediatamente a disposición ante el Juez competente en el fuero común.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus y, reformándola, la declara FUNDADA, en consecuencia, nulo el proceso penal seguido a la recurrente ante la justicia militar. Ordena que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita dentro del término de cuarenta y ocho horas los autos al representante del Ministerio Público y, conforme al fundamento quinto de esta sentencia, para que disponga de inmediato lo más conveniente de acuerdo con sus atribuciones y conforme a la ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA