EXP. N.° 1012-2000-AA/TC

LIMA

CONSTANTINO BELITO TINOCO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Constantino Belito Tinoco contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha doce de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva de las papeletas N.os 1702186, 1730348, 1738656, 1728169, 1785145, 1802369 y 1819923, impuestas por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito. Asimismo, el demandante refiere que se ha dictado medida de embargo y orden de captura contra el vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.º RGF-728. La imposición de las mencionadas papeletas violan su derecho al debido proceso establecido en el artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución. Sostiene el actor que solicitó la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva en aplicación del artículo 16.1, inciso d), de la Ley N.º 26979, toda vez que no se le ha notificado de la resolución administrativa que sirva de título para la ejecución de las papeletas conforme lo establece el artículo 9.º de la Ley N.º 26979, y que la notificación de las resoluciones de ejecución coactiva en el diario oficial El Peruano no surten efecto, porque esta notificación debió realizarse en forma personal.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima señala que, de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, la autoridad encargada de imponer las papeletas es la Policía Nacional, cuyos miembros son designados para el control de tránsito. La notificación de las resoluciones de ejecución coactiva se realizó mediante publicación en diario oficial El Peruano, conforme a la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 26979. Mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.º 01-53-001561, de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la cobranza.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, porque las notificaciones se encuentran amparadas en la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 26979.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que se impuso al demandante las papeletas conforme al Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, y que debido al incumplimiento de pago se le inició el procedimiento de cobranza coactiva.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa. Establecía, además, que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones; en consecuencia, debe entenderse que las papeletas N.os 1702186, 1730348, 1738656, 1728169, 1785145, 1802369 y 1819923, constituyen actos administrativos que, de acuerdo con el artículo 9.º, numeral 9.1 de la Ley N.º 26979, son exigibles coactivamente.
  2. El artículo 14.º de la Ley N.º 26979 establece que el procedimiento de ejecución coactiva es iniciado con la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva. En la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley precitada se señala que dicha notificación será personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado; estableciéndose que, cuando el domicilio del obligado sea desconocido, la notificación se realizará mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación.
  3. De acuerdo con las publicaciones de fojas veinticuatro a veintinueve de autos, se acredita que el demandado no cumplió con notificar al demandante en forma personal o por correo certificado, sino que directamente se realizó una sola publicación en el Diario Oficial; por consiguiente, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, por lo que resulta comprobada la violación del derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulos los procedimientos coactivos iniciados para el cobro de las papeletas N.os 1702186, 1730348, 1738656, 1728169, 1785145, 1802369 y 1819923; sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.º RGF-728, emitidas en virtud de las referidas papeletas y ordena que el demandado notifique al demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA