EXP. N.° 1013-00-AA/TC

HUANCAVELICA

EVARISTO ARAUJO CONDORI 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Evaristo Araujo Condori contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas doscientos setenta y dos, su fecha once de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tiene por objeto que se disponga la no aplicación de la Resolución Directoral N.º 00090, que sancionó al demandante con separación temporal por seis meses sin goce de remuneraciones, y dispuso su reasignación por ruptura de relaciones humanas. Asimismo, solicita la no aplicación de la Resolución Directoral Regional N.º 00970, que, declarando fundado, en parte, su recurso de reconsideración, rebajó la sanción de separación temporal a dos meses, y ratificó los demás extremos de la resolución impugnada. Por último, solicita la no aplicación de la Resolución Presidencial Regional N.º 373-99-CTAR-HVCA/PE, que declaró infundado su recurso de apelación. En consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación en el cargo y plaza de origen; esto es, como Director del Colegio Estatal de Mujeres Micaela Bastidas Puyucahua de Huancavelica más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

El demandante sostiene que en forma arbitraria e ilegal se le instauró un proceso administrativo por la presunta comisión de los delitos de peculado, negligencia en el desempeño de sus funciones y contra la fe pública, lo cual ha ocasionado la violación de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

El Director Regional de Educación de Huancavelica y la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contestan la demanda independientemente, señalando que no se ha violado derecho constitucional alguno contra el demandante, toda vez que habiéndose dispuesto su reasignación por ruptura de relaciones humanas, éste permanece en su propio cargo, nivel y remuneración.

El Juzgado Mixto de Huancavelica, a fojas ciento treinta y seis, con fecha doce de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que el único órgano competente para determinar la responsabilidad penal es el Poder Judicial, por lo que no existiendo sentencia condenatoria, no puede aseverarse que el demandante es responsable de los delitos que se le imputan en instancia administrativa.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que en el presente caso no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende de las Resoluciones Directorales Regionales N.os 01881 y 0009, de fechas veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, se instauró proceso administrativo disciplinario contra el demandante, sancionándosele con la separación temporal en el ejercicio de sus funciones por seis meses, sin goce de remuneraciones y la reasignación por ruptura de relaciones humanas, argumentando que habría cometido los delitos de peculado y contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos.
  2. Posteriormente a la expedición de las resoluciones administrativas antes señaladas, se ha acreditado que se encuentra en trámite un proceso penal contra el demandante por los delitos de peculado y falsificación de documentos en agravio del Colegio Micaela Bastidas Puyucahua y el Estado.
  3. En consecuencia, se ha demostrado en autos que las resoluciones administrativas mencionadas se han basado en la presunta comisión de los delitos contra la fe pública y peculado, situación que constituye una violación al derecho constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el literal "e " del inciso 24) del artículo 2.º de la Constitución Política del Estado, pues no se ha declarado judicialmente la responsabilidad penal del demandante.
  4. Conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, situación que no ha ocurrido durante el período no laborado a causa de la sanción.
  5. Habiéndose acreditado la violación del derecho constitucional antes señalado, aunque no así la intención dolosa de la demandada, este Tribunal considera que no es de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de las Resoluciones Directorales Regionales N.os 00090, 00970, así como de la Resolución Presidencial Regional N.º 373-99-CTAR-HVCA/PE; debiéndosele reponer en su cargo de Director del Colegio Estatal de Mujeres Micaela Bastidas Puyucahua de Huancavelica. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

EXP. 1013-00-AA /TC

FUNDAMENTOS SINGULARES DISCREPANTES DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante es doble, pues considero, de un lado, que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual conviene dejar a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal que corresponda; y, de otro, tampoco creo que el Tribunal Constitucional sea última palabra en materia de la aplicación del artículo 11°, de modo que si bien puede, al respecto, manifestar una opinión, a mi criterio no tiene atribuciones para privar al justiciable del derecho de reclamar, si así lo estimase pertinente, la apertura de la instrucción penal que dicho numeral contempla, ante el órgano correspondiente del Ministerio Público, el cual tiene, como se sabe, el monopolio de la acción penal. La orden de aplicación del artículo 11°, cuando entró en vigencia la Ley N.° 23506, estaba reservada al Poder Judicial, pues entonces el Tribunal Constitucional no existía, y su predecesor, el Tribunal de Garantías Constitucionales, de conformidad con su Ley Orgánica, no tenía facultades de fallo de última instancia sobre el fondo, sino de simple casación. Actualmente, al disponer de facultades de fallo de última instancia sobre el fondo, el Tribunal Constitucional sí puede ordenar, cuando se declara fundado, en el fondo, el recurso extraordinario, y siempre que haya sido identificado, a su criterio, el autor de la "agresión", que se ponga la sentencia, a través del órgano ejecutor de la misma, en conocimiento del Ministerio Público, para los fines de la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506; pero lo que a mi juicio no puede, en cambio, según lo dicho más arriba, es prohibir, por sí y ante sí, la apertura de la instrucción penal prevista en el comentado artículo 11° de la Ley 23506.

SR.

AGUIRRE ROCA