EXP. N.° 1013-2001-AA/TC

LIMA

OTTO EDUARDO EGÚSQUIZA ROCA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, nueve de mayo de dos mil dos

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Otto Eduardo Egúsquiza Roca, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de junio de dos mil, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que conforme al artículo 1.° del Decreto Ley N.° 17537, referido a la Representación y Defensa del Estado en Asuntos Judiciales, la defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita judicialmente por intermedio de los Procuradores Generales de la República, a cargo de los asuntos de los diferentes ministerios; agregando, en su artículo 2.°, que estos tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en que participen.
  2. Por otro lado, el artículo 18.° de la misma norma establece que tanto los Procuradores Generales de la República Titulares como los Procuradores Adjuntos, en su caso, pueden conferir poder en juicio por acta o delegar su representación por simple escrito judicial a favor de los abogados auxiliares.

  3. Que, en el caso de autos, quien apela de la resolución recaída en primera instancia, es don Víctor Carbonell Vílchez, a quien se le encargan las funciones del Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia, mediante Resolución Ministerial N.° 087-2001-JUS, publicada en el diario oficial El Peruano, el veintiséis de marzo de dos mil uno.
  4. Que la figura de la "encargatura" no se encuentra prevista en el Decreto Ley N.° 17537, norma que únicamente permite la designación de los Procuradores Generales de la República Titulares así como de los Procuradores Adjuntos, y la posibilidad de que estos pueden conferir poder en juicio por acta o delegar su representación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
  5. En tal sentido, si bien el artículo 38.° del Decreto la Ley N.° 17537 establece que el personal de la Procuraduría Pública –entre ellos, el Procurador Adjunto– será nombrado por resolución suprema o ministerial, según sea el caso previo concurso, dicho nombramiento debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la norma acotada, no existiendo en la figura jurídica de la "encargatura" que se pretendió otorgar a don Víctor Carbonell Vílchez, y en virtud de la cual éste se apersonó al proceso e interpuso un recurso impugnatorio, por lo que dicha actuación resulta irregular.

  6. En consecuencia, a criterio del Tribunal Constitucional se ha producido un quebrantamiento de forma en la concesión del recurso de apelación, por lo que debe procederse con arreglo a lo dispuesto por el artículo 42.º de la Ley N.° 26435.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar NULA la vista de la causa programada en la fecha y NULO el concesorio del recurso interpuesto; del mismo modo INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por don Víctor Carbonell Vílchez y, por tanto, vigente la sentencia apelada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO