EXP. N.º 1013-2002-HC/TC

LIMA

LUIS CÉSAR BERNAL ADARMES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis César Bernal Adarmes contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y dos, su fecha veintidós de febrero de dos mil dos, que declaró la conclusión del proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo, al haberse producido la sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha once de diciembre de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra los ex Vocales integrantes del Tribunal Militar de la Segunda Zona Judicial del Ejército Peruano y los ex Vocales integrantes de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar y demás responsables, con el objeto de que se ordene su excarcelación inmediata, se disponga la nulidad de las sentencias de fecha veintiocho de setiembre de dos mil y la de fecha ocho de febrero de dos mil uno, dictadas, respectivamente, por los mencionados órganos jurisdiccionales; solicita, asimismo, que se declare la nulidad de lo actuado, derivándose el proceso a la vía ordinaria. Afirma que el favorecido fue privado de su libertad el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y sentenciado por el fuero militar por el delito de terrorismo agravado, y que fue juzgado sobre la base del Decreto Legislativo N.° 895, dispositivo que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional, proceso en el que se conculcó su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia y en el cual fue sentenciado en forma arbitraria e ilegal. Manifiesta también que no le son aplicables las Leyes N.os 27553 y 27569, por ser posteriores a las violaciones antes descritas y desfavorables al reo, no siendo posible su aplicación retroactiva. Afirma, por último, que estos hechos afectan sus derechos a la libertad individual, a la defensa y al debido proceso.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, declaró la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, por considerar que la Ley N.° 27569 dispuso el nuevo procesamiento de personas sentenciadas en aplicación del Decreto Legislativo N.° 895, tal como es el caso del accionante.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional, por sentencia publicada el diecisiete de noviembre de dos mil uno, recaída en el Exp. N.° 005-2001-AI/TC, declaró inconstitucionales, entre otros, los artículos 1º y 2º del citado Decreto Legislativo N.° 895, lo que supone que el proceso y condena del accionante en el fuero militar han devenido en nulos y, en consecuencia, este ha de someterse a los alcances del fuero común, que será el que finalmente determine su situación jurídica, con irrestricto respeto del derecho al debido proceso. Es dentro de este contexto que la Segunda Zona Judicial del Ejército, según consta del oficio obrante en autos, a fojas dieciocho, se inhibió de su conocimiento y lo remitió al fuero común y que, por otra parte, en este, el Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial, con fecha veintiuno de febrero de dos mil dos, abrió instrucción contra el accionante con mandato de detención.
  2. Según interpretación anterior del Tribunal Constitucional, el período de detención sufrido por el accionante a efectos de aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal en estos supuestos, había de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales del fuero común inicien el proceso que les corresponde; es decir, en este caso, desde el veintiuno de febrero del año en curso. Sin embargo, la Ley N.° 27569, publicada el dos de diciembre de dos mil uno, en su artículo 2°, dispone una interpretación que resulta más favorable para el inculpado, pues indica que el plazo de detención debe computarse desde el diecisiete de noviembre de dos mil uno, fecha en que el Tribunal Constitucional publicó la sentencia que declaró inconstitucional los Decretos Legislativos N.os 895 y 897 y la Ley N° 27235. El nuevo proceso, además, debe considerarse como una posibilidad beneficiosa para el accionante y cumplir el trámite de ley. En tal sentido, es de aplicación lo establecido por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA