EXP. N.º 1014-2002-HC/TC

ANCASH

AUGUSTO TEODORO CACHA FLORES  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelo Eleuterio Cachay Solís, a favor de don Augusto Teodoro Cacha Flores, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas sesenta y tres, su fecha once de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta a favor de don Augusto Teodoro Cacha Flores, contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Huaraz, don Jesús Ricardo Hinostroza Duque. Sostiene el promotor de la acción de garantía que el beneficiario se encuentra detenido por mandato del Juez emplazado, por delito de omisión de asistencia familiar en la Causa Penal N.° 00-348, no obstante que la identidad del procesado no coincide con la del beneficiario de la presente acción, situación que atenta contra su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el beneficiario manifiesta que se le sigue un proceso de alimentos en el cual se originó la confusión de identidad, deviniendo del mismo un proceso penal por delito de omisión de asistencia familiar, por el que fue condenado a un año de pena privativa de la libertad. Por su parte, el Juez penal emplazado declaró que la detención del inculpado procede de una orden que ha sido emitida conforme a la ley, por no haber cumplido el inculpado con las reglas de conducta impuestas en la sentencia.

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, a fojas cuarenta y nueve, con fecha uno de marzo de dos mil dos, declara improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que la detención del beneficiario ha sido dictada por una resolución judicial proveniente de un proceso regular.

La recurrida confirma la apelada, considerando que en el caso de autos es improcedente la acción planteada, conforme a lo señalado en el artículo 6.°, inciso 3), de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Resulta acreditado a fojas treinta y seis, que el beneficiario, no obstante alegar que se le ha seguido proceso penal siendo persona distinta de la del procesado, interpuso recurso de apelación contra el auto que revocó la suspensión de la pena que se le impusiera por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar; más aún, los nombres y apellidos del sentenciado coinciden con los del beneficiario, lo que supondría, en todo caso, la existencia de una situación de homonimia.
  2. Al respecto, cabe indicarse que si la libertad individual de los ciudadanos, en alguna forma, resulta trastocada por una situación de homonimia, legalmente existen los procedimientos específicos para superar dicha anómala situación, sin que ello suponga la restricción o amenaza de este derecho fundamental, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Expedientes N.os 433-97-HC/TC, 754-2001-HC/TC).
  3. Que, por consiguiente, resulta de aplicación, en el presente caso, el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA