EXP. N.° 1018-2000-AC/TC
LIMA
SECURITY CORPORATION S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Security Corporation S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y siete, su fecha doce de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a fin de que se le ordene cumplir con la ejecución de la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09600, emitida el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve; se exija el cumplimiento de la sentencia emitida a su favor por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, y se dé cumplimiento a la resolución del Tribunal Fiscal emitida en el Expediente N.° 3949.
Indica que mediante la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09600, se dispuso la devolución de un millón trescientos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta nuevos soles (1' 357.350) más los intereses correspondientes, en virtud de la sentencia emitida a su favor por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho. Mediante dicha sentencia se declaró fundada la demanda que interpuso contra la aplicación de los incisos a) y b) del artículo 11.° del Decreto Supremo N.° 095-96-EF, reglamento del impuesto selectivo al consumo aplicable a las máquinas tragamonedas. Que sin embargo, y pese a los meses transcurridos, la entidad demandada no hace entrega de las notas de crédito negociables que le corresponden por la devolución antes mencionada.
La SUNAT contesta la demanda, señalando que la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09600 fue sustituida por la Resolución de Intendencia N.° 015-4-10212, notificada a la empresa el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, agregando que contra esta última la recurrente interpuso recurso de apelación en la vía administrativa, con fecha treinta y uno de agosto, es decir, antes de la interposición de la presente demanda. Respecto de los otros dos extremos de la demanda, sostiene que la sentencia judicial está en etapa de ejecución y que la resolución del Tribunal Fiscal emitida en el Expediente N.° 3949 se refiere a otra empresa llamada Bingo Plaza Camacho S.A., razón por la cual la demandante no puede exigir su cumplimiento.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, considerando que la Resolución de Intendencia N.° 015-4-10212 no fue impugnada por la empresa demandante; que la acción de garantía interpuesta no es la vía para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, y que la pretensión de la demandante no se encontraba contenida en la resolución del Tribunal Fiscal.
La recurrida confirmó la apelada, considerando que la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09600 perdió "virtualidad" por efecto de la Resolución Sustitutoria N.° 015-4-10212; que las resoluciones judiciales no son objeto de cumplimiento a través de la vía seguida por la recurrente, y que el último extremo tampoco es atendible "al haberse diluido la inicial y principal pretensión".
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO