EXP. N.° 1019-2000-AA/TC

LIMA

EUSEBIO TITTO MEJÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eusebio Titto Mejía contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha veintidós de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución N° 070-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, y se le paguen sus pensiones, desde mayo de mil novecientos noventa y tres, y devengados, desde junio del mismo año. Afirma que la mencionada resolución declaró nulas las Resoluciones N.os 091-87-ENACE-8100AD y 292-89-ENACE-8100AD, que reconocen su condición de pensionista bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, acto que considera lesivo a sus derechos pensionarios.

La ONP propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; sostiene que no es materia de la acción de amparo ordenar la reincorporación al régimen de pensiones, y que la declaración de nulidad se efectuó dentro del plazo previsto, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 26111. ENACE propone las mismas excepciones, su falta de legitimidad para obrar y agrega que el recurrente alega un derecho reconocido por error.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dieciocho de enero de dos mil, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía previa.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. No procede la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, en el cual los actos violatorios objeto de reclamo asumen el carácter de continuados (artículo 26.º de la Ley N.º 25398).
  2. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario (inciso 2) del artículo 28.º de la Ley N.º 23506).
  3. No procede, tampoco, la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por ENACE, porque fue ésta la que emitió el acto administrativo lesivo de los derechos pensionarios del demandante, y, de conformidad con el artículo 30º de la Ley N.° 23506, la demanda debe trasladarse "al autor de la infracción", razón por la que dicha entidad conforma la relación jurídico-procesal.
  4. Mediante la Resolución N.° 527-90-ENACE-8100AD, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado, regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, posteriormente ratificada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
  5. Conviene recordar que los derechos pensionarios adquiridos, al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral, sino que, contra resoluciones que constituyen cosa decidida, y, por ende firmes, la nulidad exige un proceso regular en sede judicial.
  6. De acuerdo con la última parte del artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado y el artículo 4º del Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 070-98-EF, cada entidad continúa manteniendo la responsabilidad del pago de las pensiones que le corresponde con arreglo a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la mencionada excepción, y FUNDADA la acción de amparo; e, integrándola, declara infundadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar pasiva del demandado (Enace); en consecuencia, declara inaplicable para el demandante la Resolución N.° 070-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.º 20530; y dispone que la Empresa Nacional de Edificaciones (Enace), en liquidación, reincorpore al demandante al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y cumpla con abonarle la pensión de cesantía correspondiente, con abono de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO