EXP. N.° 1021-1999-AA/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS VALDERRAMA OLASCOAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Carlos Valderrama Olascoaga, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, para que se dejen sin efecto y se declaren inaplicables los actos y/o resoluciones derivados del acuerdo de destitución tomado por la demandada, ordenando que se le reponga en el cargo que desempeñaba como Técnico Judicial I, con todos los beneficios dejados de percibir, desde que fue suspendido en sus labores en la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Precisa que su destitución deriva de una queja planteada en su contra por doña Martha García Salazar, al acusarlo de solicitarle una suma de dinero para obtener una resolución a su favor. Precisa que veintisiete días después de formulada la denuncia, esto es, el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, la doctora Inés Villa Bonilla junto con su personal de seguridad, ingresó en forma arbitraria a la Secretaría de la Sala en que laboraba, y con palabras humillantes le solicitó que la acompañara a su Despacho para aclarar la denuncia de cobros indebidos, y, ante su negativa, por no contar con la autorización de su Superior, fue obligado a salir a viva fuerza de dicha oficina y conducido a la OCMA, donde, sin contar con la presencia de letrado alguno, fue obligado a firmar documentos sin conocer su contenido, pese a encontrarse deprimido moral y psicológicamente. Agrega que durante todo el proceso se produjeron irregularidades, habiendo sido objeto de vejámenes y de un trato antirreglamentario, no habiéndosele escuchado o notificado, ni merituado la prueba presentada ni su escrito de impugnación.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente o infundada, pues, en el presente caso, la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar resoluciones administrativas como la cuestionada, dado que tal reclamo debió efectuarse en la vía contencioso-administrativa, al carecer las acciones de garantía de etapa probatroria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que, la resolución de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que le impuso al actor la medida disciplinaria de destitución, ha sido dictada por la autoridad competente para tal efecto, mientras que los demás hechos expuestos requieren de probanza, lo cual no se puede acreditar en el proceso de amparo, por carecer de la etapa pertinente para ello.

La recurrida confirmó la apelada, dado que la acción de amparo no está concebida como una suprainstancia jurisdiccional o administrativa, pretendiendo el actor, en el caso de autos, contradecir el resultado y los efectos de un proceso disciplinario, en el que no se revelan infracciones con las connotaciones explicitadas.

FUNDAMENTOS

  1. El proceso administrativo seguido contra el demandante se sustenta en la denuncia interpuesta por doña Martha García Salazar, quien manifiesta que éste le había solicitado una suma de dinero para "ayudarla" en el trámite de un expediente.
  2. Con los documentos anexados al proceso, se acredita que el demandante tuvo conocimiento de la denuncia señalada, como se aprecia en la página cuatro de su manifestación, la cual fue rendida ante la doctora Inés Villa Bonilla, Jefa de la Unidad Operativa Móvil de la Oficina de Control de la Magistratura, el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete (fojas cincuenta y dos y siguientes del cuaderno del Tribunal Constitucional).
  3. Por otro lado, en dicha manifestación, el accionante no hizo observación de ningún tipo ni tampoco requirió la presencia de abogado, no acreditándose ninguno de los otros extremos expuestos por él mismo en su escrito de demanda.

  4. A mayor abundamiento, en el proceso administrativo seguido en su contra, se acredita su participación en el hecho materia de investigación, a través de grabaciones de video y audio, que fueron escuchadas y visionadas, tanto por el demandante como por las demás personas que laboraban con éste, cuando ocurrieron los hechos.
  5. En cuanto a la ausencia de motivación en la resolución expedida por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, el tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se le destituye de su centro de labores, ella se sustenta en la propuesta de la Jefatura de Control de la Magistratura del Poder Judicial, así como en las facultades concedidas a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

La propuesta a la cual se hace referencia se sustentó en la resolución del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Vocal Supremo, Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura, doña Elcira Vásquez Cortez, como se aprecia a fojas doscientos ocho y siguientes del cuaderno principal, en la que se detallan tanto las diligencias realizadas como los cargos y descargos formulados por el demandante, así como las conclusiones y recomendaciones que el caso ameritaba.

Por tal razón, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, al hacer suya la opinión de la Vocal Supremo, Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura, y expedir la resolución impugnada en autos, ha realizado una fundamentación por remisión, lo cual no afecta derecho fundamental o garantía judicial alguna, toda vez que los cargos imputados han sido notificados y acreditados en forma oportuna.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO