EXP. N.° 1022-2000-AA/TC

LIMA

GERMÁN DOMINGO ALTAMIRANO CASTRO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, al primer día del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Germán Domingo Altamirano Castro contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha uno de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se deje sin efecto legal la Resolución Ministerial N.° 0746-99-IN/PNP, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declara improcedente su recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Regional N.° 449-96-VII-RPNP/EM-RI-OR, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. Asimismo, solicita su incorporación al servicio activo y que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Precisa que pasó a la situación antes descrita por haber sido inculpado como presunto autor del delito contra el deber y dignidad de la función y haber incurrido en falta grave contra la moral policial, la disciplina y el deber profesional, por haber recibido una dádiva de dos nuevos soles a cambio de no imponer una papeleta de tránsito. Sin embargo, refiere que la Segunda Sala del Consejo Superior de Justicia de la PNP resolvió no haber mérito para abrir instrucción contra él, resolución que fue confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar; que al presentar un escrito solicitando la nulidad de la resolución regional cuestionada, mediante resolución ministerial se declaró improcedente su pedido, lo que se le notificó el dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

El Procurador Público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; además, expresa que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú se rigen por sus propias leyes y reglamentos, y que la sanción se dispuso luego de un debido proceso administrativo que es independiente de la sanción judicial a que haya lugar.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe desestimarse, ya que no era necesario iniciarla por haberse ejecutado de inmediato la resolución regional cuestionada.
  2. El inciso c) del artículo 44.° de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú-Decreto Legislativo N.° 745, establece: "El pase a la situación de disponibilidad será ordenado:
  3. Por Resolución Suprema, para el Personal de Oficiales y de Servicio.

    Por Resolución Ministerial, para el Personal con status de Oficial.

    Por Resolución Directoral, para el Personal de Suboficiales y Especialistas".

    Por lo que la resolución regional que resuelve pasar al recurrente a la situación de disponibilidad es un acto administrativo que evidencia abuso de autoridad.

  4. El recurrente se encuentra en la situación de disponibilidad desde el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, situación en la cual permanece hasta la interposición de la presente acción; esto es, más de tres años, a pesar de que la Ley de Situación Policial ya mencionada, en sus artículos 46.° y 47.°, establece el tiempo máximo que se debe permanecer en esta situación; además de no haberse resuelto en forma definitiva su situación jurídica, hubiera permitido realizar el cobro de sus beneficios sociales y la regularización de su documentación personal, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, se expide la Resolución Ministerial N.° 0746-99-IN/PNP, reincidiéndose en el error.
  5. Al no existir proceso judicial alguno por este hecho, se concluye que el delito o falta cometida no era de extrema gravedad para ordenar su pasa a la situación de disponibilidad.
  6. Con las copias de los documentos que corren a fojas catorce y quince queda acreditado que el recurrente fue sancionado por el mismo hecho con doce días de arresto de rigor; es decir, dos veces por el mismo motivo.
  7. En consecuencia, se ha determinado la inexistencia de responsabilidad penal en la conducta del demandante, resultando, en consecuencia, la actuación de la parte demandada violatoria de los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 2.°, inciso 24), literal "e", 22.° y 27.° de nuestra Carta Política Fundamental, existiendo, por otro lado, abuso de autoridad al aplicársele una sanción no proporcional a la falta disciplinaria cometida.
  8. La remuneración es una contraprestación por los servicios efectuados, lo que no ha sucedido en el presente caso, durante el tiempo en que el demandante se encontraba en la situación de disponibilidad.
  9. No habiéndose comprobado la intención dolosa del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, no aplicables a don Germán Domingo Altamirano Castro la Resolución Regional N.° 449-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis y la Resolución Ministerial N.° 0746-99-IN/PNP, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve en el extremo que pasa al demandante a la situación de disponibilidad; ordena su reposición a la situación de actividad con el grado que ostentaba al momento de ser pasado a la situación de disponibilidad, con reconocimiento de su antigüedad en el servicio; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, pero dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE en cuanto a la última parte de la resolución regional que se refiere a la orden de sanción disciplinaria, la misma que queda subsistente; e integrándola, declara INFUNDADA la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA