EXP. N.° 1024-2001-AA/TC
LIMA
NEGOCIOS ESPINOZA E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Negocios Espinoza E.I.R.L. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y dos, su fecha diez de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy Ministerio de Comercio Exterior y Turismo).
ANTECEDENTES
La demanda de fecha cinco de junio de dos mil, tiene por objeto que se declaren inaplicables el artículo 25º de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, el artículo 49º de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI y el Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, norma que reglamentó el "Procedimiento de Comiso y Clausura", aplicable a los establecimientos que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas sin autorización por considerar que violan los derechos a contratar con fines lícitos, a la presunción de inocencia y porque constituyen una amenaza a los derechos consagrados en el artículo 2º incisos 2), 10), 14), 15), 16), 17) y 24) y artículos 22º, 58º, 59º, 60º, 61º, 62º, 72º, 74º y 103º de la Constitución Política del Perú.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda señalando que no se pueden interponer acciones de amparo en abstracto, y que el Reglamento cuestionado no vulnera derecho constitucional alguno, ya que únicamente responde al ejercicio del poder coercitivo y del ius imperium del Estado como ente regulador y de control de las actividades de los particulares en beneficio del interés público.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha trece de julio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado ningún acto concreto que importe la aplicación de los dispositivos legales cuestionados.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que el mecanismo procesal constitucional del amparo se dirige a restablecer el derecho que sobre la base de un hecho concreto ha sido vulnerado o amenazado de manera cierta e inminente, situaciones que en el presente caso no se evidencian.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO en parte la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento del Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI; la REVOCA en cuanto declaró improcedente los demás extremos del petitorio; reformándola en dichos extremos, declara que, respecto a la pretensión de no aplicación del artículo 25º, inciso d), de la Ley N.º 27153, carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia; e INFUNDADA la demanda con relación al cuestionamiento del artículo 49º del Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA