EXP. N.° 1024-2001-AA/TC

LIMA

NEGOCIOS ESPINOZA E.I.R.L. 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Negocios Espinoza E.I.R.L. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y dos, su fecha diez de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy Ministerio de Comercio Exterior y Turismo).

ANTECEDENTES

La demanda de fecha cinco de junio de dos mil, tiene por objeto que se declaren inaplicables el artículo 25º de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, el artículo 49º de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI y el Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, norma que reglamentó el "Procedimiento de Comiso y Clausura", aplicable a los establecimientos que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas sin autorización por considerar que violan los derechos a contratar con fines lícitos, a la presunción de inocencia y porque constituyen una amenaza a los derechos consagrados en el artículo 2º incisos 2), 10), 14), 15), 16), 17) y 24) y artículos 22º, 58º, 59º, 60º, 61º, 62º, 72º, 74º y 103º de la Constitución Política del Perú.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda señalando que no se pueden interponer acciones de amparo en abstracto, y que el Reglamento cuestionado no vulnera derecho constitucional alguno, ya que únicamente responde al ejercicio del poder coercitivo y del ius imperium del Estado como ente regulador y de control de las actividades de los particulares en beneficio del interés público.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha trece de julio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado ningún acto concreto que importe la aplicación de los dispositivos legales cuestionados.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que el mecanismo procesal constitucional del amparo se dirige a restablecer el derecho que sobre la base de un hecho concreto ha sido vulnerado o amenazado de manera cierta e inminente, situaciones que en el presente caso no se evidencian.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto la no aplicación del artículo 25º de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas; el artículo 49º de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI y el Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, norma que reglamentó el "Procedimiento de Comiso y Clausura", aplicable a los establecimientos que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas sin autorización.
  2. Respecto a la no aplicación del artículo 25º de la Ley N.º 27153, conforme se aprecia a fojas veinticuatro, la empresa demandante cuestiona el inciso d) de dicho artículo, referido a la facultad de la Dirección Nacional de Turismo para solicitar documentación contable y otros documentos vinculados a la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas guardando, bajo su responsabilidad, reserva de su contenido. Sobre el particular, este Tribunal, en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el dos de febrero de dos mil dos, declaró constitucional la referida disposición; por lo que pretender su inaplicación debe desestimarse, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada, y, según el artículo 39º de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dicho dispositivo. Por último, cabe señalar que esta facultad de la Dirección Nacional de Turismo también se encuentra recogida en el artículo 12º de la Ley N.º 27796, que modificó la Ley N.º 27153.
  3. Con relación al cuestionamiento del artículo 49º del Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI, referido a la relación de sanciones y su gradualidad aplicables a aquellas personas que sin ser titulares incurran en las infracciones descritas en el artículo 45º de la Ley N.º 27153, debe tenerse presente que esta norma reglamentaria se circunscribe a lo regulado en los artículos 45º y 46º de la Ley N.º 27153 (modificada por la Ley N.º 27796) referidos a infracciones y sanciones administrativas, respectivamente. Por lo que, tal como lo tiene establecido este Tribunal, dichas regulaciones no violan derecho constitucional alguno, pues están referidas a controlar el cumplimiento de las disposiciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y defender el interés de sus usuarios.
  4. Por último, teniendo en cuenta que este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, declaró la inconstitucionalidad del plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, modificada por el artículo 1º de la Ley N.º 27232, el Congreso de la República expidió la Ley N.º 27796, en cuya Primera Disposición Transitoria se ha establecido como plazo máximo para que las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas se adecuen a la Ley N.º 27153 y su modificatoria, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. En consecuencia, al haberse prorrogado el plazo de adecuación a la normatividad antes señalada, las sanciones previstas en el Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI, cuestionado en este proceso, no pueden aplicarse hasta el vencimiento del referido plazo; motivo por el cual este Tribunal considera que la amenaza alegada por la empresa demandante no es cierta ni inminente, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento del Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI; la REVOCA en cuanto declaró improcedente los demás extremos del petitorio; reformándola en dichos extremos, declara que, respecto a la pretensión de no aplicación del artículo 25º, inciso d), de la Ley N.º 27153, carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia; e INFUNDADA la demanda con relación al cuestionamiento del artículo 49º del Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA