EXP. N.° 1025-2001-AA/TC
LIMA
ANDRÉS DEL AGUILA RIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés del Águila Ríos contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos setenta y siete, su fecha veinte de abril de dos mil uno, que, revocando en parte la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente y otros interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que se les restituya, a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, los descuentos efectuados arbitrariamente a sus pensiones de cesantía otorgadas bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495, y solicitan que se les pague su pensión en función del nivel último o equivalente percibido por un trabajador en actividad, así como las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.
La emplazada niega y contradice en todos sus extremos la demanda interpuesta, precisando que dicha comuna cometió un error de interpretación al calcular las remuneraciones percibidas por los demandantes, el cual, luego de ser advertido por las Oficinas de Personal y de Asesoría Legal, fue rectificado de acuerdo a ley, a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que alega haber actuado dentro del ejercicio de sus funciones.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que de las boletas de pago se desprende que a los demandantes se les ha disminuido el monto de las pensiones que venían percibiendo sin que medie causa justificable y mandato judicial, de lo que se desprende que el Municipio demandado se ha excedido en sus funciones e improcedente el pago de pensiones devengadas, intereses, costos y costas del proceso. La recurrida, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda y la revocó en el extremo relativo a seis litisconsortes, entre ellos, don Andrés del Águila Ríos, cuya petición la declaró infundada, por estimar que de las copias simples de las boletas de pago de los demandantes no se aprecia reducción o disminución de los montos de las pensiones que venían percibiendo, debido al nuevo cálculo que efectuara el ente municipal y que, por el contrario, de tales documentos se evidencia que vienen percibiendo una cantidad igual a la que se les venía pagando en junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que no se acredita la vulneración de los derechos que alegan.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que, revocando en parte la apelada declaró INFUNDADA la acción de amparo interpuesta por don Andrés del Águila Ríos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA