EXP. N.° 1025-2001-AA/TC

LIMA

ANDRÉS DEL AGUILA RIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés del Águila Ríos contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos setenta y siete, su fecha veinte de abril de dos mil uno, que, revocando en parte la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente y otros interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que se les restituya, a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, los descuentos efectuados arbitrariamente a sus pensiones de cesantía otorgadas bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495, y solicitan que se les pague su pensión en función del nivel último o equivalente percibido por un trabajador en actividad, así como las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.

La emplazada niega y contradice en todos sus extremos la demanda interpuesta, precisando que dicha comuna cometió un error de interpretación al calcular las remuneraciones percibidas por los demandantes, el cual, luego de ser advertido por las Oficinas de Personal y de Asesoría Legal, fue rectificado de acuerdo a ley, a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que alega haber actuado dentro del ejercicio de sus funciones.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que de las boletas de pago se desprende que a los demandantes se les ha disminuido el monto de las pensiones que venían percibiendo sin que medie causa justificable y mandato judicial, de lo que se desprende que el Municipio demandado se ha excedido en sus funciones e improcedente el pago de pensiones devengadas, intereses, costos y costas del proceso. La recurrida, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda y la revocó en el extremo relativo a seis litisconsortes, entre ellos, don Andrés del Águila Ríos, cuya petición la declaró infundada, por estimar que de las copias simples de las boletas de pago de los demandantes no se aprecia reducción o disminución de los montos de las pensiones que venían percibiendo, debido al nuevo cálculo que efectuara el ente municipal y que, por el contrario, de tales documentos se evidencia que vienen percibiendo una cantidad igual a la que se les venía pagando en junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que no se acredita la vulneración de los derechos que alegan.

FUNDAMENTOS

  1. Es necesario advertir que el único demandante que interpone el recurso extraordinario es don Andrés del Águila Ríos, tal como se advierte a fojas 691.
  2. En autos no obran las boletas de pago de pensiones de cesantía del recurrente anteriores al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, que acrediten el monto que por tal concepto se le venía sirviendo hasta entonces, toda vez que éste alega que, a partir del mes de julio de dicho año, se ha producido la disminución de su pensión por acto inconsulto e ilegal de la municipalidad demandada.
  3. Antes bien, de las boletas de pago corrientes de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y cuatro se constata que el monto de la citada pensión del recurrente era de mil cincuenta y nueve nuevos soles con treinta y tres céntimos (S/.1,059.33) durante los meses de julio y agosto de mil novecientos noventa y siete, así como del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, de suerte que no se ha acreditado lesión constitucional alguna.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que, revocando en parte la apelada declaró INFUNDADA la acción de amparo interpuesta por don Andrés del Águila Ríos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA