EXP. N.° 1026-2000-AA/TC

LIMA

VÍCTOR LUIS CURAHUA PAREDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Luis Curahua Paredes, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta, su fecha veinticinco de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare no aplicables a su caso las Resoluciones N.os 1215-DDPOP-SGO-GDO-IPSS-93, 48758-97-/DC, ésta última de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y 700-1999-GO/ONP, de fecha veintidós de marzo de mi1 novecientos noventa y nueve, que le deniegan el derecho a percibir una pensión de acuerdo con el régimen establecido por el Decreto Ley N.° 19990, pese a que antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, él había cumplido con los requisitos exigidos por la ley, por lo que arguye, resulta aplicable a su caso lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC.

La ONP contesta la demanda, propone la excepción de caducidad y solicita que la demanda se declare improcedente, en razón a que el amparo no es la vía apropiada para discutir la pretensión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento once, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la acción de amparo, aduciendo, principalmente que el demandante ya había alcanzado los requisitos para el goce de su pensión de acuerdo con el régimen del Decreto Ley N.° 19990, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, tal como señala la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC.

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, aduciendo, principalmente que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 38° y 44° del Decreto Ley N.° 19990, y la confirmó en el extremo referido a la excepción propuesta.

FUNDAMENTO

El demandante al momento de su cese, ocurrido el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, según se indica en la parte considerativa de la Resolución N.° 1215-DDPOP-SGO-GDO-IPSS-93, ya había alcanzado el requisito de la edad establecido por la ley para obtener el beneficio del goce de su derecho pensionario (sesenta años), y que, ello no obstante, se le denegó su petición; alegando que no efectuó aportaciones por un período no menor a veinte años; sin embargo, con los documentos que corren de fojas siete a cuarenta y uno, se prueba que el beneficiario cumplía con el requisito de aportaciones señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990. Por esta razón, la demandada debe cumplir con señalar o fijar el monto de la pensión del demandante, según lo establece el dispositivo legal anteriormente acotado, por haberse vulnerando sus derechos establecidos en los artículos 1°, 2° inciso 1), 11° 12° y la Primera Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Política Fundamental.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo en que, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, y en consecuencia no aplicables al demandante las Resoluciones N.os 1215-DDPOP-SGO-GDO-IPSS-93, 48758-97-/DC y 700-1999-GO/ONP; y ordena que la demandada (ONP) cumpla con fijar y pagar la suma mensual por concepto de pensión, correspondiente a don Víctor Luis Curahua Paredes, en la forma señalada por el Decreto Ley N.° 19990, desde la fecha de su petición y la confirman en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO