EXP. N.º 1029-1999 AA/TC

LIMA

ELIO ARTURO ANDRADE DULANTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Elio Arturo Andrade Dulanto contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y cuatro, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra Continental S.A. Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) y el Ministerio de Economía y Finanzas, por la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de contratar, a la inviolabilidad de la propiedad, al principio de irretroactividad de la ley y vigencia de las normas.

Refiere que celebró un contrato de administración de fondos mutuos con Continental S.A. estando vigente el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, aprobado mediante la Resolución Nº. 78-97-EF/94.10. Alega que con posterioridad a la suscripción del referido contrato, se aprobó la Resolución de Gerencia General de CONASEV N.º 181-98-EF/94.11, con la cual se modificó el sistema de valorización que se venía aplicando desde hacía más de seis años al caso de los Fondos Mutuos de Renta Fija, de modo que ahora el precio o cotización de los valores de renta fija se calcularía sobre el valor de realización o liquidación, fijado por la propia Sociedad Administradora de Fondos Mutuos. Por ello, solicita que se declare no aplicable la Resolución de Gerencia General de CONASEV Nº. 181-98-EF/94.11 y en consecuencia, se ordene la restitución de los montos del depósito en Fondos Mutuos de Renta Fija indebidamente despojados por Continental S.A.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada o improcedente, además de proponer la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, ya que CONASEV tiene personería jurídica.

Continental S.A. contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada, puesto que el recurrente, al momento de suscribir el contrato, aceptó cumplir con las obligaciones allí estipuladas. Asimismo propone, deduce la excepción de convenio arbitral, dado que, de conformidad con la cláusula décimo cuarta del contrato de administración, se acordó que las partes someterían a arbitraje las discrepancias en la interpretación y/o ejecución del contrato.

La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente o infundada, al tiempo de proponer la excepción de convenio arbitral. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues considera que el recurrente pudo interponer su reclamación ante el Directorio de la CONASEV, de conformidad con lo establecido por el artículo 11, literal "t" del TUO de la Ley Orgánica de la CONASEV.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda y fundada la excepción de convenio arbitral, por considerar que las partes se obligaron a someter sus controversias a arbitraje.

La recurrida declara improcedente la excepción de convenio arbitral e infundada la demanda, pero la confirma para Continental SA., por considerar que no se afectaron los derechos constitucionales invocados, toda vez que los contratos celebrados por el accionante con Continental S.A. se contraen a inversiones que se realizan en el mercado de capitales; esto es, constituyen inversiones de riesgo donde no existe garantía de rentabilidad.

FUNDAMENTO

Según se desprende del artículo 2° de la Resolución de Gerencia General de CONASEV N°. 125-99-EF/94.11, publicada el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Resolución de Gerencia General de CONASEV N°. 181-98-EF/94.11 ha sido dejada sin efecto, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, al ser de aplicación lo señalado en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO