EXP. N.° 1030-2000-AC/TC

LIMA

DARWIN BENITO BUITRÓN ROJAS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Darwin Benito Buitrón Rojas y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha veintiocho de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interponen acción de cumplimiento, a fin de que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con el pago de sus haberes correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 276.

Manifiestan que son servidores obreros cesados por la municipalidad demandada a partir de mil novecientos noventa y seis, y que a pesar de haber prestado sus servicios hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sólo les abonaron los haberes hasta el mes de setiembre de dicho año; que a causa de una serie de dificultades financieras de la administración municipal anterior, la demandada ha contraído una deuda acumulada desde mil novecientos noventa y dos hasta setiembre de mil novecientos noventa y cinco, por un monto de veinticuatro mil ciento setenta y seis nuevos soles con veinte céntimos, (S/. 24.176,20) motivo por el cual, al recortárseles los pagos de los sueldos, las gratificaciones y bonificaciones, han entablado varias demandas.

El representante de la Municipalidad Metropolitana de Lima contestó la demanda, solicitando que se la declare infundada, y propuso las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, refiriendo que los compromisos, acuerdos, pactos y actas que ha celebrado la demandada con las organizaciones sindicales Sitramun–Lima y Sitraoml, entre los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco, son nulos y que, en los casos analizados, no se cumplió con el trámite y las formalidades que regulan la negociación colectiva en los gobiernos locales, no habiéndose cumplido con conocer la opinión previa de la Comisión Técnica del INAP, habiéndose excedido los límites previstos en las respectivas leyes anuales de presupuesto y los referidos compromisos, acuerdos, pactos y actas que celebraron, de modo que la demandada no está obligada por ellos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos sesenta y ocho, con fecha veinticuatro de enero de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta, e improcedente la demanda, por considerar que, siendo los hechos controvertibles, de conformidad con el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, esta vía sumaria no resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia, por carecer de medios probatorios que las partes deben aportar.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión tiene por objeto que la municipalidad demandada cumpla con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 276.
  2. Del estudio de autos se puede advertir que mediante resoluciones de alcaldía fueron aceptadas las renuncias de los demandantes y reconocidos sus derechos y el pago de su compensación por tiempo de servicios; asimismo, de las copias de las planillas elaboradas por el tiempo de servicios del personal obrero del programa de renuncias voluntarias, se desprende que los demandantes recibieron los pagos correspondientes, no habiéndose hecho ninguna observación al respecto.
  3. En consecuencia, no se ha demostrado que la demandada haya incumplido un acto administrativo cuyo cumplimiento se pueda exigir, ni que se haya mostrado renuente a acatar una norma legal, no siendo materia de acción de cumplimiento el pago de sus haberes, ya que esta no es la vía idónea para dilucidar tal aspecto del reclamo, por carecer de etapa probatoria; por lo que, no existiendo un mandato expreso, la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO