EXP. N. ° 1031-99-AA/TC

LIMA

ARTURO ESTEBAN HUAMANI QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde y Acosta Sánchez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Esteban Huamaní Quispe contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Públgico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone la presente acción contra el Ministro del Interior, solicitando la nulidad de la Resolución Directoral N.° 5519-95-DGPNP/DIPER-PNP, del seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y de la Resolución Ministerial N.° 878-98-IN/PNP, del treinta de setiembre del mismo año, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a ser considerado inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, debiendo reponerse las cosas al estado anterior de la expedición de las mismas, reincorporándosele al servicio activo en la Policía Nacional del Perú.

El demandante alega que mediante Resolución Directoral N.° 5519-95-DGPNP/DIPER-PNP, se declaró nula la Resolución Directoral N.° 672-84-DS-GRP, en la parte que resuelve dar de alta al demandante como guardia GRP, por encontrarse comprendido en un proceso penal, sin considerar que ya había sido absuelto en el Poder Judicial por el supuesto ilícito penal de falsificación de documentos; y que dicha resolución, que declaró la nulidad de la Resolución Directoral N.° 672-84-DS-GRP, después de más de diez años de ser expedida y consentida, atenta contra todo principio de seguridad jurídica. Que ante el pedido de nulidad planteado por el demandante, mediante Resolución Ministerial N.° 878-98-IN/PNP, del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, se declaró improcedente el mismo.

El Procurador Público contesta negando la demanda en todos sus extremos, en razón de que, de conformidad con el artículo 168.° de la Constitución, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú se rigen por sus propias leyes y reglamentos, en cuanto a su organización, funciones, preparación, empleo y disciplina. Agrega que se procedió conforme al Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional, que establece que cuando exista una falta grave que atente contra el servicio, y cuando la mala conducta del personal policial afecte gravemente el honor, decoro y deberes policiales, se da de baja al infractor, independientemente de la sanción penal que pudiese corresponder. Señala que al demandante se le siguió un procedimiento administrativo disciplinario regular, donde se recabó el parte disciplinario, se formuló el dictamen legal de la Oficina de Asesoría Legal, se le sometió al respectivo Consejo de Investigación para Personal Subalterno, y se le citó oportunamente para actuar pruebas de descargo; concluyendo con la expedición de la Resolución Directoral N.° 5519-95-DGPNP/DIPER-PNP. Propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Primer Juzgado, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, aduciendo que el demandante ha acreditado ser el titular de los derechos invocados; además, resultan desestimables las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, por ser de aplicación el supuesto de inexigibilidad previsto en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506; y la de caducidad, porque la demanda fue interpuesta dentro de los sesenta días hábiles de producida la afectación constitucional. Que, en lo referente a las resoluciones cuestionadas, éstas se han dictado por las autoridades competentes, aplicando la normatividad jurídica vigente, por lo que no se puede afirmar que se ha incurrido en actos manifiestamente arbitrarios.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que el Decreto Legislativo N.° 745 establece las casuales para el pase a la situación de retiro, siendo la medida disciplinaria una de ellas, a tenor del numeral 5º de dicha norma, por lo que la sanción administrativa impuesta al demandante se encuentra arreglada a ley.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 27° de la Ley N.° 23506 establece que sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas, salvo las circunstancias de excepción contempladas en el artículo 28° de la misma.
  2. En autos no se aprecia que el demandante haya interpuesto los recursos impugnativos correspondientes; consecuentemente, no se da la circunstancia contemplada en el fundamento precedente.

El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO