EXP. N.º 1032-2001-HC/TC

UCAYALI

JOSÉ ANTONIO TEMBLADERA SALVA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Antonio Tembladera Salva y otros, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas cuarenta y siete, su fecha seis de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, estudiantes del Centro Educativo N.° 1220 de Pucallpa, interponen acción de hábeas corpus contra el Jefe de la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Pucallpa, así como contra el Mayor PNP Vela y todos los que resulten responsables de sus detenciones arbitrarias y maltratos físicos y psicológicos. Se sostiene en la demanda que, con fecha dieciocho de julio de dos mil uno, en el momento en que los actores realizaban una asamblea de estudiantes en las instalaciones del citado colegio, fueron intervenidos violentamente por el personal policial denunciado, habiendo participado en la operación el Fiscal Provincial, don Pablo Yesquén. Los denunciantes alegan que fueron arbitrariamente detenidos, sufriendo maltratos psicológicos y físicos.

Realizada la investigación sumaria, se comprueba la presencia de los actores en las instalaciones de la Comisaría de Pucallpa, sosteniendo la autoridad policial que, con la intervención del Fiscal Provincial, los agentes policiales sorprendieron a las 03 h 00 min del dieciocho de julio de dos mil uno, a los estudiantes intervenidos, quienes habían ingresado al local colegial portando diversos objetos que no podían describir, para ser usados con desconocido propósito, los cuales fueron incautados. Por su parte, los propios actores han indicado que si bien ya no se encuentran detenidos, sin embargo, se consideran agraviados, al habérseles privado ilegalmente de su libertad.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Coronel Portillo, a fojas diecinueve, con fecha dieciocho de julio de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar principalmente que "al haberse manifestado que los accionantes no se encontraban detenidos sino para su identificación e indagación, lo que implica que estaban en situación de investigados, se dispuso su inmediata libertad bajo citación a efectos de no privárseles de su libertad y para no perturbar la investigación policial".

La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que "los accionantes no estaban detenidos en los calabozos, sino que se encontraban en un ambiente del local policial en espera de ser identificados y recibírseles sus declaraciones por el señor Fiscal Provincial, por cuanto habían sido intervenidos en el local de un centro educativo, sin contar con la respectiva autorización del Director, a las tres de la mañana, y en posesión de algunos objetos ajenos para una supuesta asamblea de estudiantes".

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra la supuestamente arbitraria detención de los actores, producida el dieciocho de julio del dos mil uno en las instalaciones del Centro Educativo N.° 1220 de Pucallpa, por los agentes policiales denunciados.
  2. Examinados los autos se comprueba que la intervención policial a los actores se produjo en el contexto de una operación policial supervisada por el representante del Ministerio Público, y en ejercicio de una atribución constitucional reconocida a la Policía Nacional, como es la de garantizar la seguridad del patrimonio público y privado y la de realizar investigaciones ante el peligro de perpetración de un delito, postulados contenidos en los artículos 166° y 2°, inciso 9) de la Constitución Política.
  3. Como se aprecia del documento que obra de fojas cuatro a doce del expediente, los estudiantes fueron conducidos a la sede de la Comisaría de Pucallpa para las indagaciones del caso, especialmente para determinar su identificación, no habiéndose constatado la condición de detenidos que ellos alegan, como lo comprobó el juez penal investigador, quien, para mayor garantía de las indagaciones, ordenó que fueran citados para posteriores investigaciones, lo que no implica una perturbación de la libertad individual de los actores.
  4. En cuanto a los maltratos físicos y psicológicos de los cuales los actores aducen haber sido víctimas, por parte de los policías denunciados, en autos no obran elementos que acrediten la veracidad de esta afirmación; no obstante, las indagaciones deben ser profundizadas en este aspecto, para lo cual deben enviarse copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Provincial de Turno, a fin de que realice las pesquisas del caso, conforme a sus atribuciones.
  5. Siendo así, resulta de aplicación al presente caso, el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO