EXP. N.° 1034-2001-AA/TC

AREQUIPA

BETSABÉ FREDESMINDA VALERA PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Betsabé Fredesminda Valera Palomino contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 91, su fecha 23 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 5 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el supervisor de la Asociación Educativa Popular María Madre y Maestra, Centro Educativo San José Obrero de Arequipa, con el objeto de que cese la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la defensa.

Afirma que, mediante Resolución Directoral N.° 0505-86-USEC, se le nombra profesora titular al servicio del Estado; que con posterioridad fue reasignada al Centro Educativo San José Obrero en el que presta servicios hasta la actualidad. Manifiesta que el Centro Educativo San José Obrero pertenece a CIRCA, que es una asociación educativa popular, cuyo supervisor es el Reverendo Padre Carlos Pozzo. Refiere que, sin mediar explicación alguna, el supervisor le envía el Memorándum N.° 508-00, con fecha 15 de setiembre de 2000, mediante el cual le solicita su traslado a otra dependencia educativa por los problemas suscitados en el colegio.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente y propone la excepción de caducidad. Señala que, con fecha 5 de enero de 2001, la demandante interpuso acción de amparo por afectación de su derecho constitucional a la libertad de trabajo, y que, desde el día en que se le notificó la carta con fecha 25 de agosto de 2000 y el memorándum cuestionado, no los impugnó dentro del término establecido por ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 52, con fecha 23 de enero de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad propuesta y ordenó anular lo actuado y dar por concluido el proceso, por considerar que, de conformidad con el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, ha operado la caducidad por haber sido presentada la demanda en forma extemporánea.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el ejercicio de la acción ha caducado.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la demandada le cursó carta notarial a la demandante con fecha 25 de setiembre de 2000, acompañada del Memorándum N.° 508-00, mediante el cual le comunicó que, por problemas suscitados en el colegio, le solicitaba que gestione su traslado a otro centro educativo.
  2. Es necesario señalar que el plazo de caducidad procede a computarse a partir del 25 de setiembre de 2000, día hábil siguiente a la notificación de la carta notarial, por lo que, al haberse presentado la demanda con fecha 5 de enero de 2001, el derecho del demandante de interponer la presente acción de garantía ha caducado, toda vez que ha vencido en exceso el término de 60 días hábiles establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, razón por la cual la demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA