EXP. N.° 1039-2000-AA/TC

LIMA

ODON BENEDICTO ROJAS FLORES 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Odón Benedicto Rojas Flores contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha diez de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por considerar que se han vulnerado las disposiciones de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979. Asimismo señala que se han violado sus derechos al debido proceso, a la defensa, entre otros. Sostiene el demandante que el Ejecutor Coactivo le ha iniciado un proceso coactivo derivado de la imposición de papeletas de infracción sin que exista un acto administrativo emitido conforme a Ley y que sirva para la aplicación de la multa, ni mucho menos que éste haya sido notificado debidamente, imposibilitándole la interposición de los recursos impugnativos pertinentes. Agrega que se han dictado órdenes de embargo contra el vehículo de su propiedad, y sin que a la fecha haya sido notificado de la exigibilidad de la obligación, por lo que solicita que se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva por los que se ha dictado la medida de embargo y orden de captura contra el vehículo de su propiedad de Placa de Rodaje N.° RGJ-864.

El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima solicita que se declare improcedente la demanda. Manifiesta que el Ejecutor Coactivo ha dispuesto el embargo y la orden de captura del vehículo de Placa N.° RGJ-864, en virtud de la cobranza iniciada por la aplicación de las papeletas de tránsito N.os 1599815, 1611686 y 1679432, impuestas por la Policía Nacional, las cuales constituyen actos administrativos que están regulados por el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito aprobado por el Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, el cual establece el procedimiento para el pago de las multas. Agrega que las resoluciones de ejecución coactiva de dichas papeletas fueron notificadas a través del diario oficial El Peruano, y señala que el demandante conocía muy bien del proceso coactivo iniciado, puesto que, incluso presentó una solicitud pidiendo la suspensión de dicho proceso; es decir, el recurrente hizo uso de los recursos correspondientes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 26979 dispone que la notificación de los actos administrativos a que se refieren los capítulos II y III de la citada ley, se realiza en forma personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado, mediante publicación por dos veces consecutivas en el diario oficial El Peruano, por lo que, el demandado no ha acreditado haber cumplido con notificar al demandante el acto administrativo que contiene la sanción.

La recurrida revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo, por considerar principalmente que el demandante fue notificado de conformidad con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979. Asimismo, alega que el recurrente solicitó la suspensión del proceso coactivo en dicha vía; es decir, no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente ni el debido proceso; y que, por el contrario, enervar lo resuelto por la emplazada requiere la actuación de medios probatorios que deben efectuarse en una vía más amplia.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa; además, señalaba que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones; en consecuencia, debe entenderse que las papeletas N.os 1599815, 1611686 y 1679432 constituyen actos administrativos que, de acuerdo con el numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N.° 26979, son exigibles coactivamente.
  2. El artículo 14° de la Ley N.° 26979 establece que el procedimiento de ejecución coactiva es iniciado con la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva. En la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la ley precitada se señala que dicha notificación será personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado; estableciéndose que, cuando el domicilio del obligado sea desconocido, la notificación se realizará mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación.
  3. De acuerdo con las publicaciones de fojas veintiséis a veintinueve de autos, se acredita que el demandado no cumplió con notificar al demandante en forma personal o por correo certificado, sino que directamente se realizó una sola publicación en el Diario Oficial; por consiguiente, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, por lo que resulta comprobada la violación del derecho al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, nulos los procedimientos coactivos iniciados para el cobro de las papeletas N.os 1599815, 1611686 y 1679432; sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.° RGJ-864, emitidas en virtud de las referidas papeletas, y ordena que el demandado notifique al demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA