EXP. N.° 1042-2000-AA/TC

LIMA

INMOBILIARIA Y COMPAÑÍA REAL S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Inmobiliaria y Compañía Real S.R.L. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha veinticuatro de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Determinación N.° 11-02-310493, emitida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por concepto de arbitrios de limpieza pública, de parques y jardines y de serenazgo, correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho.

Indica la demandante que el cobro es excesivo por un servicio "deficiente, por no decir nulo", que presta la citada municipalidad. La accionante agota la vía administrativa mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 284-5-99, que confirma la Resolución Jefatural N.° 13-04-001307 expedida por el SAT, que declaró improcedente la impugnación.

La demandada contesta indicando que los arbitrios se cobran sobre la base del costo del servicio, el cual fue establecido oportunamente mediante la Ordenanza N.° 138, no existiendo ninguna vulneración a derecho constitucional alguno.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, considerando que la demandante no ha recaudado los elementos probatorios que permitan crear la certeza de la afectación impugnada.

La recurrida confirma la apelada con los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La empresa demandante acompaña copias de ochenta y ocho recibos de pago por concepto de los arbitrios aplicables al primer y segundo semestres del año mil novecientos noventa y ocho, que corresponden a los varios inmuebles de su propiedad, apreciándose de ellos que existe un monto constante en el cobro por los servicios municipales, esto es, de treinta y un soles con setenta y siete céntimos (S/. 31,77) o de once soles con veintiséis céntimos (S/.11,26), en el primer semestre del año mil novecientos noventa y ocho; o de treinta y cinco soles con veinte céntimos (S/.35,20) en el segundo semestre del mismo año.
  2. Con excepción de los recibos indicados, se aprecia uno del primer semestre del año mil novecientos noventa y ocho, por mil novecientos ochenta soles (S/.1.980), y otro del segundo semestre, que asciende a dos mil cuarenta y seis soles con treinta y tres céntimos (S/.2.046,33). Sin embargo, a partir de esos documentos, así como de otros que obran en autos, no se puede determinar el motivo del cobro de esas sumas, que no siguen el monto constante mencionado en el párrafo anterior.
  3. De acuerdo con lo expuesto en la demanda y a lo largo del proceso, se observa que la empresa demandante no cuestiona que el cobro de los arbitrios no se encuentre conforme con la Ordenanza N.° 138 por medio de la cual la demandada reguló el costo de los arbitrios para el año mil novecientos noventa y ocho, sino que dicho cobro resulta excesivo por un servicio "deficiente, por no decir nulo". Por lo tanto, el análisis que debería efectuar este Tribunal se centraría en determinar si los montos a los que ascienden los arbitrios municipales son equiparables al costo del servicio efectivamente prestado; examen que no corresponde que sea efectuado en esta vía, motivo por el que tampoco es pertinente revisar el expediente administrativo ofrecido como medio probatorio por la demandante.
  4. Por otro lado, se aprecia que la Ordenanza N.° 138 fue publicada oportunamente y de acuerdo a ley en el diario oficial El Peruano.
  5. En consecuencia, el examen de la pretensión de la empresa accionante requiere de una vía idónea, apta para verificar si el cobro de los arbitrios municipales se equipara con el costo del servicio efectivamente prestado. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO