EXP. N.° 1044-2001-AA/TC

TACNA

ROMALDA CAÑI PAREDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Romalda Cañi Paredes contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas setenta y siete, su fecha diez de julio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha ocho de enero de dos mil uno, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia N.° 2247-00, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil, mediante la cual se dispuso declarar improcedente la solicitud de la demandante sobre reconsideración de la multa impuesta por infracción de las normas municipales, así como la clausura definitiva del restaurante denominado El Girasol, ubicado en la calle San Román N° 930, de la urbanización San José; y dispuso el cierre definitivo del local asimismo, solicita que se declare inaplicable el Acta de Clausura de fecha veintinueve de diciembre de dos mil. Afirma que se ha violado su derecho constitucional al debido proceso, la defensa y la libertad de trabajo.

Sostiene que la resolución cuestionada no es una resolución de última instancia en la vía administrativa; que ha sido ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida con el Acta de Clausura mencionada, por lo que no es exigible el agotamiento de la vía previa, conforme lo señala el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

La demandada solicita que se declare improcedente la demanda alegando que la resolución cuestionada está debidamente motivada y se encuentra amparada en las facultades y competencias municipales. Señala que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, conforme lo establece el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Precisa que se procedió a la clausura del establecimiento de la accionante en presencia del representante del Ministerio Público.

El Primer Juzgado Civil de Tacna, a fojas treinta y cinco, con fecha treinta de enero de dos mil uno, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada actuó en uso de sus facultades conforme lo establece el artículo 68°, inciso 7), de la Ley Orgánica de Municipalidades, las que comprenden el control municipal del abastecimiento y comercialización de productos, así como el otorgamiento de licencias y el control de su cumplimiento; constatándose que la demandante vendía bebidas alcohólicas sin autorización, motivo por el cual se dispuso la clausura del establecimiento.

La recurrida, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue expedida en virtud del memorial presentado por los vecinos de la Junta Vecinal Caramolle, quienes solicitaron el cierre del local por infracción de las normas de funcionamiento del establecimiento, dado que no contaba con autorización municipal para la venta de licor, lo que motivó la sanción de multa.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia N.° 2247-00, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil, mediante la que se resuelve: a) declarar improcedente la solicitud del demandante sobre reconsideración de la multa impuesta contenida en la papeleta N.° 04060; b) el cierre definitivo del restaurante denominado El Girasol, ubicado en la calle San Román N.º 930, de la urbanización San José, conducido por la demandante; c) se abone a la municipalidad la suma de doscientos noventa nuevos soles (S/.290.00); asimismo, se deje sin efecto el Acta de Clausura del local comercial.
  2. Las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales; estas facultades comprenden todas aquellas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenarse la clausura definitiva, atribuciones legales que se desprenden de lo preceptuado en los artículos 68°, inciso 7), y 119°, de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades.
  3. Dentro de las disposiciones anotadas, la demandada efectuó la fiscalización de las actividades del establecimiento, encontrándose que en éste se realizaba la venta de bebidas alcohólicas, actividad para la cual no estaba autorizada, generando con ello malestar en el vecindario; de todo lo cual se desprende que la demandada no actuó arbitrariamente, sino dentro del marco de sus atribuciones.
  4. En consecuencia, la sanción de clausura impuesta a la demandante por la autoridad municipal no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA