EXP. N.º 1045-2000-AA/TC

LIMA

GLORIA MARÍA MARÍN Y LAURI Y OTRAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria María Marín y Lauri y otras contra la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha veintiuno de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Gloria María Marín y Lauri, Elena Emperatris Marín Lauri y Soledad Marín Lauri interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que se deje sin efecto el acto administrativo de suspensión del pago de sus pensiones de orfandad y se ordene la restitución de sus pagos desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, derecho reconocido por la Resolución Municipal N.º 272-E, del siete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos. Igualmente, solicitan que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.º 59-2000, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la resolución ficta. Expresan que sus pensiones han sido suspendidas desde marzo de mil novecientos noventa y ocho, en forma arbitraria y unilateral sin tener en cuenta el artículo 57º de la Constitución de 1979, violándose de esta manera sus derechos pensionarios.

La demandada manifiesta que la pensión otorgada a doña Felícitas Lauri Vda. de Marín pasó indebidamente a las demandantes, por lo que, al tomar conocimiento sobre la ilegalidad de las pensiones que se venían pagando a través de la Resolución Municipal N.º 85-E-98, resolvió suspender dichas pensiones indebidamente otorgadas, hasta que la Oficina de Normalización Previsional califique y se pronuncie sobre ellas.

El Primer Juzgado Laboral de Arequipa, a fojas ciento cuatro, con fecha veinte de junio de dos mil, declaró fundada la demandada, por considerar que se está violando el derecho que tienen las demandantes, dado que suspenden el pago de sus pensiones sin que medie resolución expedida por la entidad competente, máxime si a las recurrentes se les ha privado de su derecho de defensa.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la suspensión solicitada es materia de probanza respecto al derecho que reclaman las demandantes, más aún cuando existen documentos en los que consta que una de ellas goza de pensión de cesantía del sector Educación y que las demás demandantes laboran en el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen y el Hospital Edgardo Rebagliati Mártins.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas cuatro de autos se acredita que a las demandantes, mediante la Resolución Municipal N.º 272-E, de fecha siete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, se les otorgó pensión de orfandad. Asimismo, de fojas doce a catorce obran las boletas de pago del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho de las pensiones de las recurrentes.
  2. Por otro lado, a fojas cien se advierte que la demandada, mediante la Resolución Municipal N.º85-E-98, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, resuelve suspender las pensiones de orfandad de las demandantes, y que, mediante la Resolución Municipal N.º 59-2000, se declara inadmisible el recurso de apelación de las demandantes.
  3. Teniendo en cuenta lo resuelto en reiteradas ejecutorias, resulta necesario reiterar el criterio establecido respecto a que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida y, por ende, firmes, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.
  4. En consecuencia, en el presente caso, se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados por las demandantes, consagrado en el artículo 10.º y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando, la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación a las demandantes de la Resolución Municipal N.º 85-E-98 y la Resolución Municipal N.º 59-2000; y dispone que la demandada continúe pagándoles sus pensiones de cesantía correspondientes con abono de las pensiones dejadas de percibir; dejando a salvo el derecho de la emplazada para que lo haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA